Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 258/2017)
| Emisor | PRIMERA SALA |
| Ponente | NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ |
| Sentido del fallo | 19/04/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA. |
| Fecha | 19 Abril 2017 |
| Número de expediente | 258/2017 |
| Tipo de Asunto | RECURSO DE RECLAMACIÓN |
| Sentencia en primera instancia | CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 205/2016)) |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 258/2017
rECURSO DE RECLAMACIÓN 258/2017
quejoso y RECURRENTE: **********
MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES
COLABORÓ: P.L.P. DE LEÓN
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
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PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis,1 **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de treinta de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el magistrado integrante de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca penal ********** y señaló como tercero interesado a **********.
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Estimó violados en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.
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SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Por acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis,2 el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y la registró bajo el expediente D.P. **********.
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Agotados los trámites legales, en sesión celebrada el dos de diciembre de dos mil dieciséis,3 el referido Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.
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TERCERO. Recurso de revisión. En desacuerdo con esta resolución, por escrito presentado el diez de enero de dos mil diecisiete,4 ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ********** promovió recurso de revisión.
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Por proveído de veintiséis de enero de dos mil diecisiete,5 el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el referido recurso de revisión, al estimar que no se cumplía con los requisitos de procedencia.
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CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de esta determinación, por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete,6 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.
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QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil diecisiete,7 el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación bajo el expediente 258/2017 y ordenó turnarlo a la ponencia de la Señora Ministra Norma Lucía P.H., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
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SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Finalmente, por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete,8 la Ministra Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a su ponencia.
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra del auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en la que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
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SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por **********, quejoso en el juicio de amparo directo del cual deriva el presente recurso, por lo que se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, en términos del artículo 104, de la Ley de Amparo, al resultar afectado por el desechamiento del recurso de revisión que intentó.
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TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual desechó el recurso de revisión intentado por el quejoso.
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CUARTO. Oportunidad. De las constancias que integran el presente asunto se advierte que el auto recurrido fue notificado por lista al quejoso, el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete,9 notificación que surtió sus efectos al día siguiente, esto el dieciocho de dicho mes y año. En consecuencia, el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación, corrió del veinte al veintidós de febrero del presente año.
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Por tanto, si el recurso se presentó el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, su presentación fue oportuna.
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Sin que sea obstáculo el hecho de que la interposición se realizara antes de que empezara a transcurrir el plazo para ello, puesto que el numeral 104 de la Ley de Amparo, únicamente prevé que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días lo cual no impide que el recurso de reclamación correspondiente se interponga antes de este término. Resulta aplicable en la especie, lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 41/2015,10 de rubro y texto siguientes:
“RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”
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QUINTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por la ahora recurrente, en los términos siguientes:
“… de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III., inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido que en sus escritos de cuenta la parte quejosa manifiesta lo siguiente: ‘...de acuerdo con el caudal probatorio que obra en el acto reclamado y que fue objeto de estudio por parte del H. Cuarto Tribunal Colegiado, en cuanto a la constitucionalidad de la sentencia impugnada emitida por la autoridad responsable ordenadora, en contra del gobernado hoy quejoso, se advierte que la víctima propio sujeto pasivo.., señaló lo siguiente... Con lo cual, quedó plenamente demostrado que los sujetos activos del delito (coprocesados) del quejoso de garantías, en el acto delictivo apuntaron con una pistola tipo revolver negra a la víctima, por tal motivo se considera que en el presente asunto, al haber formulado el Ministerio Público en sus conclusiones respectivas la acusación en contra del quejoso **********, en cuanto a la violencia moral prevista en la fracción I del artículo 225 del Código Penal para esta ciudad Capital, evidentemente no se actualiza la misma conforme al material probatorio el cual obra en el acto reclamado y que fue objeto de estudio por parte del H. Tribunal Colegiado, sin embargo resulta suficiente para sostener que se actualiza la violencia moral equiparada prevista en el último párrafo del artículo 225 del código sustantivo vigente en esta Ciudad, toda vez que para consumar el amague fue necesario como medio comisivo la utilización de un arma de fuego como lo refiere la víctima en sus diversas declaraciones, luego entonces es suficiente señalar que se actualiza una violencia distinta a la señalada por el órgano acusador, que propiamente resulta ser la violencia equiparada contenida en el último del numeral punitivo antes citado...’; sin embargo, dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, sino de vicios de legalidad...
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