Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 169/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • ES INFUNDADO EL INCIDENTE. • NO EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente169/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 696/2016 (CUADERNO AUXILIAR 791/2016)))

1 Rectángulo


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 169/2017 [13]


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 169/2017.

QUEJOSO: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia identificado al rubro; y


RESULTANDO.


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, ***********, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo directo contra el laudo de veintidós de abril de dos mil dieciséis dictado en el juicio laboral ***********, del índice de la Quinta Junta Especial.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual por auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis admitió la demanda de amparo previamente registrada con el número ***********; y en cumplimiento al oficio *********** de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos respectivos al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, para que dictara la sentencia correspondiente.


El Tribunal Colegiado auxiliar registró el cuaderno de amparo bajo el número *********** y en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis dictó la sentencia respectiva en la que determinó conceder el amparo solicitado.


TERCERO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, vía oficio, la autoridad responsable, Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, informó que por auto de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis dejó insubsistente el laudo reclamado, así como todo lo actuado en el procedimiento, asimismo se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia a favor de la Décimo Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje de dicha entidad.


Luego de diversos informes remitidos por la Junta responsable, por auto de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró que existía imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de amparo y, consecuentemente, remitió el expediente relativo a este Alto Tribunal en términos de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Trámite del incidente de inejecución de sentencia. Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 169/2017, así como turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto fue radicado en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 196, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Cuarto del diverso Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, respecto de la cual se decidió que existía imposibilidad jurídica para ejecutarla y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.


SEGUNDO. Estudio de fondo. Este incidente de inejecución de sentencia debe declararse infundado, por las razones que se expondrán a continuación.


Cabe señalar que la concesión de amparo obedeció a que el Tribunal Colegiado Auxiliar estimó que la Junta responsable incurrió en infracción a las normas que rigen el procedimiento laboral, al conocer y resolver el juicio sin atender lo dispuesto en los artículos 353-S y 353-T de la Ley Federal del Trabajo, ya que tomando en consideración que la demandada era una institución autónoma (***********), la adecuada integración de dicha Junta requería obligatoriamente de la participación de su Presidente, del representante de la escuela y del representante de los trabajadores académicos o administrativos de esa casa de estudios.


En este contexto, los efectos del amparo se tradujeron en que la Junta responsable:


(…) deje insubsistente todo el procedimiento laboral de origen y en su lugar, realice los trámites pertinentes para que quede integrada conforme lo dispuesto en el artículo 353-S de la Ley Federal del Trabajo (con el presidente respectivo, el representante de la institución de educación y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda), observando los actos necesarios regulados en el artículo 353-T de la Ley Federal del Trabajo, de modo que la autoridad competente expida la convocatoria respectiva que tenga como finalidad que la *********** nombre a su representante, y para que se celebren las convenciones necesarias para la elección del representante de los trabajadores académicos de esa misma casa de estudios que habrán de participar en la solución del indicado asunto. En ese aspecto, conforme lo dispuesto en los artículos 77, párrafo segundo, y 197 de la Ley de Amparo, la institución de educación superior tercera interesada quedará obligada, conforme a los procesos establecidos en su normatividad interna, a efectuar los actos que, de acuerdo con lo que ordene la autoridad responsable, sirvan para concretar el citado objetivo.


Hecho lo anterior, la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco quedará obligada a tramitar y en su momento emitir un laudo que resuelva el juicio de origen apegada a las normas correspondientes, integrando a los representantes de la *********** y de los trabajadores académicos o administrativos de esa institución.”


Ahora bien, de los autos que integran el procedimiento de ejecución destacan las actuaciones siguientes:


  • Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis la Junta responsable –Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco-, en acatamiento al fallo protector, dejó insubsistente el laudo reclamado y todo lo actuado en el procedimiento laboral ***********; asimismo -al advertir que en la ejecutoria de amparo se determinó que la escuela demandada resultó ser un organismo público descentralizado-, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia a favor de la Décima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje de la misma localidad.


  • En proveído de diez de noviembre de dos mil dieciséis, la Décimo Primera Junta Especial aceptó la competencia planteada y registró la demanda bajo el expediente laboral ***********.


  • Por auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, la Décimo Primera Junta Especial determinó que se encontraba legalmente impedida para cumplir con los efectos de la ejecutoria -bajo la consideración de que es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, a través de su titular, convocar a la designación de los representantes que integran cada una de las Juntas Especiales, cuya actividad se realiza cada seis años-; asimismo –al destacar que el amparo no se concedió para el efecto de remitir el expediente laboral a la Décimo Primera Junta Especial- dejó insubsistente lo actuado en ese juicio y se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por lo que remitió los autos relativos a la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje para que resolviera el conflicto de competencia suscitado.


  • Mediante oficio ***********, la Décimo Primera Junta Especial remitió copia certificada de la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en la que se declaró que la Quinta Junta Especial era la competente para conocer del asunto.


  • En desahogo al requerimiento que le fue formulado, la Junta responsable -Quinta Junta Especial- informó que mediante acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciséis, se declaró legalmente impedida para cumplir con los efectos del fallo protector, al sostener que es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo, a través de su titular, convocar a la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones que integran cada una de las Juntas Especiales.


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