Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 532/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente532/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 621/2015))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 532/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 532/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 532/2017.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el uno de junio de dos mil quince, ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H..

ACTO RECLAMADO: La resolución de catorce de abril de dos mil catorce, dictada en el toca penal **********.

  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el que por auto de Presidencia de dieciséis de junio de dos mil quince, lo admitió a trámite, ordenando su registro con el número **********. Seguidos los trámites de ley, con fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que resolvió conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.



  1. SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El nueve de febrero de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., dejaron insubsistente la resolución impugnada y emitieron una nueva, dictada en cumplimiento a la sentencia de amparo.


  1. Por auto de diez de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera por lo que hace a la resolución dictada en el toca de apelación **********



  1. Cabe señalar que inconforme con la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito el quejoso interpuso recurso de revisión, remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por auto de Presidencia de siete de marzo de dos mil dieciséis, determinó desecharlo por improcedente, quedando registrado con el número A.D.R. **********

  2. En contra del proveído anterior, el recurrente interpuso el recurso de reclamación **********, que fue resuelto por esta Primera Sala en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de desecharlo por extemporáneo; por lo que quedó firme el acuerdo de desechamiento.


  1. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del Conocimiento dictó resolución en la que se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.



  1. TERCERO. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, por lo que mediante proveído del dieciséis de marzo de la misma anualidad, fueron remitidos los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


  1. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso interpuesto, ordenó su registro con el número **********, y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala.


  1. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de su adscripción.

C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario **********del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata del propio quejoso en el juicio de amparo, por lo que está legitimado para ello.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que el auto impugnado se notificó personalmente al autorizado del quejoso el veintiuno de febrero de la presente anualidad (foja 396 del juicio de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos al siguiente día hábil siguiente, esto es, el veintidós de ese mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de febrero al quince de marzo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veinticinco y veintiséis de febrero; cuatro, cinco, once y doce de marzo por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el quince de marzo de dos mil diecisiete, resulta claro que el medio de impugnación que nos ocupa se presentó dentro del plazo legal.


  1. Antes de entrar al estudio del fondo del asunto, es conveniente hacer una breve reseña de los antecedentes que lo informan:



  • Mediante sentencia de doce de diciembre de dos mil trece, el J. Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca de S., H., dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS AGRAVADAS en agravio de dos menores de edad, imponiéndole una pena de quince años, cuatro meses de prisión.


  • En contra de la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior del Estado de H., quedando registrado con el número de toca **********El catorce de abril de dos mil catorce, se dictó la sentencia correspondiente en la que confirmó la de primera instancia.


  • Inconforme con lo anterior, el sentenciado promovió demanda de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el que mediante ejecutoria de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, concedió al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal, pues consideró que el acto reclamado era violatorio de derechos, ya que al confirmar la agravante prevista en el artículo 142, penúltimo párrafo, del Código Penal para el Estado de H., que establece: “Cuando las lesiones a que se refiere este artículo sean inferidas de manera habitual o reiterada, se aplicará el doble de la punibilidad que corresponda.”, la responsable no fundó ni motivó debidamente su determinación.


  • Lo anterior, pues observó que el numeral citado como fundamento por la autoridad responsable para agravar la penalidad del delito de lesiones en caso de habitualidad, exigía para su integración una calidad específica del sujeto pasivo, pues requería que se tratara de ascendientes o descendientes consanguíneos o los colaterales hasta el segundo grado, cónyuge, concubino, padrastro, hijastro, adoptante o adoptado o, en su caso, se trate de un menor de edad o de un incapaz, si estuvieran sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del autor.1

  • En consecuencia, precisó que ese tipo complementado calificado sólo podían cometerlo aquellos que se encontraran vinculados con los sujetos pasivos. De ahí que la autoridad responsable no podía tomar en cuenta únicamente la pena para aumentar la sanción del tipo básico de lesiones, pues con ello vulneró el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que concedió el amparo solicitado a efecto de que la Sala del conocimiento fundara y motivara su determinación en torno a la agravante de mérito.


  • Posteriormente, en cumplimiento a la sentencia de amparo, la autoridad responsable dictó una nueva resolución el nueve de febrero de dos mil dieciséis, en...

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