Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5403/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente5403/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 268/2017, RELACIONADO CON EL A.D.269/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5403/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: B.A.M.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.B.H.

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E.Q.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJÓ:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5403/2017, interpuesto por Benito Alcaraz Montaño, contra la sentencia dictada el trece de julio de dos mil diecisiete por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 268/2017 relacionado con el DT.- 269/2017.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. El quejoso demandó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cumplimiento de diversas prestaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la declaración y reconocimiento que se efectuara en el sentido de que entre el actor y dicha demandada existió una relación de trabajo, la cual concluyó de manera ilegal; la nulidad de diversos documentos; el pago por diversos conceptos; el reconocimiento y declaración en el sentido de que las actividades que llevó a cabo el actor hasta antes de ser despedido no se encuentran comprendidas en los supuestos que establece el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, que no desempeñaba funciones de personal de confianza, por ello la reinstalación intentada debía ser con el carácter de trabajador de base; de considerarse improcedente su reinstalación en la categoría de trabajador que tenía para la citada Secretaría debía otorgársele el pago de las indemnizaciones que refirió. Dicho juicio se radicó con el número 3698/2015 en la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


El treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal responsable dictó laudo en el que resolvió que el actor acreditó parcialmente los extremos de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.


Así, se condenó al Titular demandado a reconocer la antigüedad del actor en el periodo que refirió, a que exhibiera las constancias que amparan el pago y entero de las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, por el periodo que indicó; a pagar las cantidades que precisó por concepto de horas extras, vacaciones proporcionales, prima vacacional y aguinaldo proporcional, en los periodos que expresó. Por otro lado, se absolvió del resto de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

Amparo y conceptos de violación. La parte quejosa promovió demanda de amparo directo en la que, entre otros temas, sostuvo lo siguiente:


  • Que en el caso de despido injustificado procede la reinstalación o indemnización correspondiente conforme al artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional.




  • Adujo que sin consentir ser trabajador de confianza no ignoraba el criterio I..T.J/118, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO”.


  • El citado criterio lo estimó parcialmente equivocado, debido a que la estabilidad en el empleo prevista en el numeral 123, apartado B, fracción XIV, constitucional dista de la garantía de seguridad jurídica y debido proceso.



  • Consideró que el objeto de la categoría de confianza es restringir la estabilidad en el empleo al amparo del artículo 123, apartado B, fracción XIV y que la responsable tuvo por acreditada la calidad de confianza y por tanto, la causa de despido a que se refiere la fracción IX.



  • Destacó que conforme al numeral 123, apartado B, fracción IX y el Pacto de San José ningún trabajador puede ser privado de su empleo sino por causa justificada.



  • Asimismo, realizó argumentos de legalidad encaminados a demostrar que en el laudo reclamado la litis se fijó con base en que era trabajador de confianza y que por ello no existía obligación de emitir pronunciamiento en relación a si el despido era injustificado.



  • Que debió condenarse a la demandada al pago de una indemnización por no haberlo reinstalado; que la responsable se contradijo al señalarlo como trabajador de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 5, incisos a), b) y d), de la Ley Burocrática, en relación con el artículo 123, apartado B, fracciones XIII y IX, de la Constitución Federal.




  • La autoridad omitió desestimar diversas probanzas con las que se tuvo por demostrada la categoría de confianza, entre otras, el oficio de cese por el que se indicó que se le perdió la confianza; que desconoce la causa por la que fue despedido.


  • Que no se cuantificó debidamente el pago de horas extras; se dictó un laudo que no se encontraba debidamente fundado y motivado, toda vez que se determinó que existen pruebas que demostraban las funciones que prestó; la demandada atribuyó al quejoso el carácter de trabajador de confianza sin precisar las funciones que realizó, siendo que esa carga correspondía al patrón; por tanto, las actividades que desempeñó no se ubicaban en ninguna de las hipótesis contempladas por el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.



  • La categoría depende de la naturaleza propia de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto; fue injustificado el despido; que se conculcaron sus derechos al considerar que desempeñó un puesto de confianza, lo que trajo como consecuencia que la responsable absolviera a la demandada respecto de la reinstalación y demás prestaciones reclamadas.



  • Que hubo una incorrecta valoración de las constancias de autos; la adscripción física al lugar donde desempeñó sus funciones no era prueba plena para demostrar que era de confianza; que al no haberse acreditado que fuera un trabajador de esa naturaleza debió considerársele como de base.



  • Que el despido debió fundarse en causas objetivas y razonables, por lo que no podía considerarse causa suficiente la calificación de ser trabajador de confianza; que es un derecho humano saber el motivo por el que se le perdió esta última.


Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En relación con el tema de constitucionalidad, consideró que:


  • La calidad de trabajador de confianza en cuanto a la decisión de la responsable se ajustó a derecho, porque de los elementos probatorios justipreciados por dicha autoridad, se advertía que el quejoso efectivamente realizaba funciones de confianza, por ende, no tenía estabilidad en el empleo y, su pretensión de reinstalación era improcedente, pues esa restricción provenía de la Constitución Federal (artículo 123, apartado B, fracción XIV).


Revisión y agravios. El particular alegó que:


  • En el escrito de demanda de amparo solicitó la interpretación del numeral 123, apartado B, Constitucional. En la especie, conforme a la fracción IX del citado precepto y apartado en caso de despido injustificado asiste el derecho a demandar la reinstalación o la indemnización correspondiente.


  • Que se le reconoció la calidad de confianza del trabajador con diversos documentos que signó.


  • Sostuvo que el despido no fue porque era de confianza sino porque se le perdió la misma; por tanto, el mismo debe apoyarse en una causa razonable y un motivo objetivo.



  • Que ninguna disposición legal señala el puesto que ostentaba; asimismo, que se le determinó ser trabajador de confianza después de que fue despedido y no antes.


  • El incumplimiento a la interpretación solicitada vulnera el acceso a la impartición de justicia.


CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de...

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