Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 104/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha10 Enero 2018
Número de expediente104/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: AMAPRO EN REVISIÓN 119/2015 (CUADERNO AUXILIAR)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 642/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2017


SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SOSTENIOS POR EL segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la octava región y el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída a la contradicción de tesis 104/2017, denunciada por la parte quejosa en el amparo directo ***/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, del cual surgió uno de los criterios contendientes en el presente asunto1.


I. DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN


Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2017, ******, parte quejosa en el amparo directo ***/2016, denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el referido asunto, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en el amparo en revisión ***/2015, del cual derivó la tesis aislada (VIII Región)2o.4 C (10a.) de rubro SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR. RIGE EN TODOS LOS CASOS RELACIONADOS CON ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)2”.


II. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 23 de marzo de 2017 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i)admitió a trámite la denuncia de contradicción y la radicó en el expediente 104/2017; (ii) ordenó que se solicitara a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes un informe respecto a la vigencia de los criterios denunciados; y (iii) turnó virtualmente los autos a la ponencia del ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea3. Los órganos colegiados enviaron, respectivamente, copia de las resoluciones en las cuales sustentaron los criterios contendientes4. Al estar debidamente integrado el expediente, por proveído de 6 de abril de 2017 la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el envío de los autos al ministro ponente5.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7; así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General Plenario 5/2013. Esto es así en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de circuito de distintos circuitos8, que versa sobre una materia (civil) que cae dentro del ámbito de especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no revestir un interés excepcional que lo amerite.


IV. LEGITIMACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por una de las partes en el juicio de amparo directo que motivó uno de los criterios contendientes analizados en esta contradicción.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


Antes de describir los criterios que han dado origen a la presente contradicción de tesis, es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria9. No obstante, cuando sí existe una tesis, para la resolución de una contradicción de tesis no se requiere tener a la vista la ejecutoria de la que derivó, siempre y cuando su texto resulte claro10. Por consiguiente, sólo será necesario atender a la ejecutoria cuando la tesis redactada: (i) contenga elementos jurídicos no abordados en la ejecutoria que le dio origen11; o (ii) sea confusa o esté incompleta12.


En el caso, tomando en consideración el sentido de la presente contradicción de tesis, será necesario precisar tanto el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para justificar la decisión de esta Sala.


  1. Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava región (en el amparo en revisión ***/2015)


  1. Antecedentes


El 5 de noviembre de 2013 ******demandó de su cónyuge, ******, el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva. Por resolución de 6 de noviembre de 2013 el Juez Segundo de Primera Instancia con sede en Acayucan, Veracruz, fijó a favor de la parte actora una pensión provisional correspondiente al 45% (cuarenta y cinco por ciento) de los ingresos de la parte demandada13.


En contra de lo anterior, por escrito de 15 de mayo de 2014 la parte demandada interpuso recurso de reclamación. Por sentencia de 12 de junio de 2014 el juez de conocimiento declaró fundado el recurso de reclamación y, en consecuencia, redujo la pensión provisional a un 5% (cinco por ciento) de los ingresos percibidos por el demandado14.


La parte actora promovió juicio de amparo indirecto. Por sentencia de 23 de octubre de 2014 el Juez Decimocuarto de Distrito con sede en Veracruz negó el amparo a la parte quejosa. En contra de lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en sus agravios alegó, entre otras cosas, la omisión del Juez de Distrito de suplirle la deficiencia de la queja15.


  1. Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado consideró incorrecto que el Juez de Distrito declarara inoperantes los conceptos de violación de la parte quejosa, pues, en atención al principio de suplencia de la queja que rige a favor de los acreedores alimentarios, debió estudiar los argumentos hechos valer en la demanda de amparo y pronunciarse respecto a lo fundado o infundado de ellos16.


En ese sentido, el órgano colegiado explicó que la suplencia de la queja es aplicable a todos los casos relacionados con acreedores alimentarios, toda vez que “pertenecen al derecho de familia” y, por ende, todo lo relacionado con ellos afecta indudablemente a ésta. Es decir, los problemas relacionados con la subsistencia de quienes revisten el carácter de acreedores alimentarios se consideran de orden público y, por ende, las y los juzgadores deben suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, y los numerales 210 y 514, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz17.


Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR. RIGE EN TODOS LOS CASOS RELACIONADOS CON ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).Del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 210 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el principio de suplencia de la queja deficiente en materia familiar rige en todos los casos relacionados con acreedores alimentarios, al ser los alimentos un derecho de familia, pues todo lo relacionado con éstos afecta indudablemente a ésta, entre ellos, no sólo a los menores de edad o mayores incapaces, sino también a los mayores capaces que la integran, cuyos problemas, al estar relacionados con la subsistencia de quienes revisten el carácter de acreedores alimentarios, se consideran de orden público18”.


  1. Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (en el amparo directo ***/2016)


  1. Antecedentes


El 14 de mayo de 1990 ****** y ******contrajeron matrimonio. Por sentencia de fecha 11 de junio de 2015 el Juez Cuarto de Primera Instancia con sede en Orizaba, Veracruz, decretó la terminación del vínculo matrimonial19.


El 10 de agosto de 2015 ****** demandó de su ex cónyuge, ******, el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva. Por sentencia de 18 de abril de 2016 el Juez Segundo de Primera Instancia con sede en Orizaba, Veracruz, declaró improcedente la acción de la parte actora, pues el vínculo matrimonial se había disuelto en un diverso juicio, por lo que era inexistente la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos, en términos del artículo 233 del Código Civil del Estado de Veracruz20.


Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 15 de junio de 2016 la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz confirmó la sentencia recurrida21. En contra de lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo22.


  1. Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado inició el estudio de fondo señalando que cuando se decreta el divorcio y alguna de las partes acude al juicio de amparo, no se...

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