Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 362/2017)
| Emisor | SEGUNDA SALA |
| Ponente | JAVIER LAYNEZ POTISEK |
| Sentido del fallo | 31/01/2018 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA. |
| Fecha | 31 Enero 2018 |
| Número de expediente | 362/2017 |
| Tipo de Asunto | CONFLICTO COMPETENCIAL |
| Sentencia en primera instancia | SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 59/2017),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 615/2017) |
C
ONFLICTO COMPETENCIAL 362/2017
CONFLICTO COMPETENCIAL 362/2017
SUSCITADO ENTRE EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL DECIMOCUATRO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIa: E.M. FLORES
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el conflicto competencial número 362/2017
R E S U L T A N D O
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1. El Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la existencia de un posible conflicto competencial con el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito.
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2. En auto de treinta de octubre de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial con el número 362/2017 y lo turnó para su estudio al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala.
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3. En proveído de presidencia de dieciséis de noviembre dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
C O N S I D E R A N D O
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I. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para resolver este conflicto competencial en términos de los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo1 en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 pues versa entre Tribunales Colegiados.
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II. ANTECEDENTES. Previamente a la solución del conflicto competencial, es preciso atender a los antecedentes del caso siguientes.
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1. R.M.M.G.M. fue notificada del oficio en el que se le indicó que quedaba suspendida del cargo que ostentaba con la categoría de “profesora frente a grupo”, para ser puesta a disposición de la Subdirectora de Gestión Escolar de la Escuela Secundaria Técnica número 47 “J. de D.B..
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Después, se le notificó diverso oficio en el que se le citó para la instrumentación de acta administrativa.
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Luego, se le notificó otro oficio en el que se le comunicó que quedaba a disposición de la Subdirección de Escuelas Secundarias Técnicas en el Distrito Federal, para que se le asignara nuevo lugar de trabajo.
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Contra esos oficios, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto, radicado ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular declaró carecer de competencia legal para conocerlo, en virtud que los actos reclamados tienen naturaleza laboral.
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El amparo indirecto se turnó al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en esta Ciudad, cuyo titular aceptó la competencia planteada y desechó la demanda al considerar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I y 5, fracción II, todos de la Ley de A., toda vez que las autoridades demandadas carecen del carácter de autoridad responsable, en virtud que los oficios que se les reclaman no revisten la naturaleza de acto de autoridad para la procedencia del juicio de amparo, pues fueron emitidos en calidad de patrón equiparado.
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Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja, radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya P. lo registró con el expediente 59/2017 y en resolución dictada en sesión de quince de junio de dos mil diecisiete, ese órgano colegiado declaró que carece de competencia legal para conocerlo, por razón de materia, al considerar que este Alto Tribunal ha emitido criterio en el sentido que la competencia para conocer del recurso de queja contra el auto que desecha la demanda de amparo por considerar que la demandada no es autoridad para efectos del juicio de amparo, corresponde a un tribunal colegiado de circuito en materia administrativa, pues de conformidad con el artículo 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación éste tiene competencia residual para conocer de los juicios que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial, salvo las hipótesis a que se refieren los artículos 50, fracción II, y 51, fracción III, del citado ordenamiento legal.
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3. El recurso de queja se turnó al Décimocuatro Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, en el que se radicó en el expediente 184/2017; sin embargo, por resolución emitida en sesión de seis de octubre de dos mil diecisiete, no aceptó la competencia planteada, por estimar que de conformidad con el artículo 34, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, tratándose de un recurso interpuesto contra actuaciones o resoluciones dictadas en amparo indirecto, la competencia del tribunal colegiado que debe conocer del asunto se determina por la competencia del juzgado que previno en el asunto, porque una vez dictada la resolución que pone fin al proceso (sentencia, auto de desechamiento o sobreseimiento), el juez de Distrito agota totalmente su jurisdicción en el asunto y por tanto, el recurso de queja contra la resolución que desecha de plano la demanda de amparo indirecto debe remitirse a su superior jerárquico, es decir, al Tribunal Colegiado especializado en la materia del juicio.
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El tribunal colegiado agregó que el criterio que invocó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es inaplicable al caso, en virtud que se refiere a un recurso de queja interpuesto por un juez de Distrito con competencia Mixta; hipótesis diversa del caso, en tanto que el acuerdo de desechamiento recurrido fue dictado por la Jueza Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, por lo que señaló, la competencia para conocer del recurso de queja corresponde a un tribunal colegiado especializado en materia de trabajo.
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III. EXISTENCIA. Del artículo 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo se obtiene que los requisitos para tener por existente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados son los siguientes:
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1. Un Tribunal Colegiado se declare incompetente para conocer de un juicio o recurso, por lo que remite los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo es, y
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2. El Tribunal Colegiado al que se remite el juicio o recurso no acepte la competencia declinada para conocerlo, comunique su resolución al órgano que declinó la competencia y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que proceda.
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Requisitos que se colman en la especie, toda vez que, como se vio en el apartado de antecedentes:
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1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se negó a conocer del recurso de queja , por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito en turno al que estimó competente para su resolución;
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2. El Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al que se le turnó el recurso de queja , se negó a aceptar la competencia declinada y por tanto, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la resolución del presente conflicto competencial.
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En esas condiciones, al surtirse los supuestos contenidos en el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, esta Sala estima existente el conflicto competencial por razón de materia (administrativa o de trabajo).
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IV. ESTUDIO DE FONDO. Esta Segunda Sala estima que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es el competente para resolver el recurso de queja.
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Para sustentar tal determinación, es necesario tener en cuenta lo siguiente.
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La competencia es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para conocer de un asunto que la ley le reserva dentro de la órbita de su jurisdicción, con preferencia a los demás órganos.
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La competencia por materia, que es la que nos ocupa, es aquella que le otorga aptitud legal a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho (civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal y constitucional, entre otras).
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En ese sentido, esta Segunda Sala ha establecido criterio en el sentido que para establecer la competencia por razón de materia, se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por éstos.
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Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de este Alto Tribunal 2a./J. 24/2009 y P./J.83/98 (10a.) de rubros:
“COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA...
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