Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 171/2017)

Sentido del fallo20/06/2018 • ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • SE DEJA SIN EFECTOS LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • SE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente171/2017
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 191/2016),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 179/2016 E I.I.S. 4/2017))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 171/2017

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 171/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 191/2016

QUEJOSO: EDGAR IVÁN BENUMEA GÓMEZ



ponente: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: etienne luquet farÍas

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:




V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia 171/2017; y,



Cotejó:



R E S U L T A N D O


  1. Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Edgar Iván Benumea Gómez, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y el acto siguientes:


Autoridades responsables:

  1. Administradora Central de Cobro Coactivo del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Administrador Central de Cobro Persuasivo y Garantías del Servicio de Administración Tributaria.


Acto reclamado:

  • El incumplimiento de la resolución emitida el veintisiete de octubre de dos mil quince por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el recurso de revisión **********.



  1. De dicha demanda de amparo conoció por razón de turno el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, y en proveído de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis se registró en el expediente de amparo indirecto **********, y fue admitida a trámite.


  1. Luego, el seis de mayo de dos mil dieciséis, se abrió la audiencia constitucional y dictó sentencia el diecinueve de mayo siguiente, en el que concedió el amparo solicitado bajo los razonamientos siguientes:


NOVENO. Estudio de Fondo. Son fundados los conceptos de violación planteados por el quejoso, motivo por el cual lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión de conformidad con lo siguiente.


El accionante manifiesta que las autoridades responsables han transgredido sus derechos de acceso a la información pública y tutela judicial efectiva, pues en esencia, aduce que han sido omisas en dar cumplimiento a la resolución emitida en el recurso de revisión **********, en donde se les instruyó entregar un listado con nombre denominación o razón social y RFC de contribuyentes a quienes se les canceló y/o condonó créditos fiscales relacionados con el monto de cancelación o condonación de cada uno de ellos, del periodo de uno de enero de dos mil siete al cuatro de mayo de dos mil quince. Y tiene razón como a continuación se muestra.


  1. Acceso a la información pública.

De acuerdo al artículo 6 de la Constitución Federal el ejercicio de acceso a la información constituye una prerrogativa inherente a toda persona en el Estado Mexicano.


Al respecto en el citado precepto, en lo que interesa, se plasma lo siguiente:

Artículo 6.

(…)

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión

(…)

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

(…)

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos’.



Dentro de un Estado constitucional los representantes están al servicio de la sociedad y no ésta al servicio de los gobernantes, de donde se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están llamados a cumplir, salvo las excepciones previstas en la ley.


Así se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis 2a. LXXXVIII/2010,1 cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘INFORMACIÓN PÚBLICA. ES AQUÉLLA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, SIEMPRE QUE SE HAYA OBTENIDO POR CAUSA DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO. Dentro de un Estado constitucional los representantes están al servicio de la sociedad y no ésta al servicio de los gobernantes, de donde se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos y reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están llamados a cumplir, salvo las excepciones previstas en la ley, que operan cuando la revelación de datos pueda afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas. En ese tenor, información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de éstos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental’.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte Interamericana) ha determinado que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación,2 el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.3

Así, el mencionado tribunal estableció que si bien el Estado tiene que partir de la presunción de accesibilidad y publicidad de la información,4 puede admitirse la existencia de algunas restricciones a ésta, las cuales, deben estar previamente fijadas por la ley y sustentarse en razones de interés general, el orden público, la salud, la moral pública, el respeto a los derechos o reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional.5

De esta forma, puntualizó, dichas restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.6

En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto tanto en la Constitución Federal, como a lo señalado por la Corte Interamericana, el Estado Mexicano (y por tanto, todas las autoridades que lo componen), en respeto a los derechos de los individuos y en atención a los principios democráticos, se encuentra obligado a garantizar el acceso a toda información, restringiendo únicamente su publicidad respecto de aquélla que perjudique derechos de terceros o bien por motivos de interés público (determinados previamente en las leyes).


  1. Tutela judicial efectiva en materia de transparencia.

El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención) prevé la prerrogativa a un recurso sencillo y rápido que ampare a los lesionados por las violaciones de sus derechos.7

Así, tratándose del derecho a la información, la Corte Interamericana ha señalado que ante la denegación de acceso a los datos bajo su control, el Estado debe garantizar que exista un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita determinar si se produjo una vulneración al derecho de referencia, y en su caso ordenar al órgano correspondiente la entrega de ésta’.8

Dicho recurso se encuentra contemplado tanto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante Ley General de Transparencia), como en la Ley Federal de la misma materia; ordenamientos que en lo que interesa establecen:


Artículo 142. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de...

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