Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5427/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente5427/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 86/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5427/2017

RECURRENTE (QUEJOSO): J.M.A.H.



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO

colaborÓ: JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 14 de marzo de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 5427/2017, interpuesto por Jesús Manuel Arzaga Hernández contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2017 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 86/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Una ejidataria elaboró una lista de sucesión supuestamente en enero de 1992, pero fue inscrita en el Registro Agrario Nacional (RAN) hasta abril del mismo año. En ella designó como beneficiario del porcentaje que le correspondía sobre las tierras de uso común a su bisnieto. Después, en septiembre del mismo año, la ejidataria celebró un contrato para ceder sus derechos agrarios en favor de su hijo (el quejoso). Dicho contrato fue ratificado ante notario público, pero no se dejó constancia alguna en el RAN.


  1. En mayo de 2007 falleció la ejidataria (madre del quejoso). Posteriormente, en octubre de 2011, el bisnieto solicitó al RAN la adjudicación de los derechos agrarios de las tierras de uso común, derivados de la lista de sucesión. El RAN emitió el certificado agrario correspondiente.


  1. Juicio agrario. El hijo de la ejidataria solicitó el reconocimiento de sus derechos agrarios y la nulidad del certificado agrario emitido por el RAN, porque:

    • La lista de sucesión fue elaborada en enero de 1992 y, consecuentemente, era aplicable la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria y no la Ley Agraria (vigente a partir del 3 de febrero de 1992).

    • La lista de sucesión no cumplía con los requisitos exigidos en artículo 81 de la Ley abrogada, porque el beneficiario: a) no era mayor de edad, y b) tampoco tenía una relación con el ejidatario de cónyuge, hijo o que tuviera vida marital, ni dependía económicamente de aquél.


  1. Sentencia. El tribunal agrario negó las pretensiones del actor porque: a) el contrato de cesión no se celebró ante dos testigos, como lo exige el artículo 80 de la Ley Agraria y no fue notificado al RAN; b) aunque esa cesión fuese válida, no tendría como efecto revocar la lista de sucesión, porque para ello se requiere testamento notarial, y c) no existe constancia de que la lista de sucesión se haya celebrado al amparo de la ley anterior, por lo que debe tenerse como fecha de referencia la de su inscripción en el RAN. Por tanto, resulta aplicable la Ley Agraria.


  1. Juicio de amparo. En su escrito de demanda el quejoso únicamente formuló argumentos de legalidad, tales como:

  • Se aplicó incorrectamente el art. 80 de la Ley Agraria que se refiere a la cesión de derechos parcelarios y no a los que se ejercen sobre tierras de uso común.

  • La ley aplicable es la abrogada, pues la lista se realizó en enero de 1992.

  • El supuesto heredero no cumplía con los requisitos exigidos por la ley abrogada.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo y sostuvo que:

  • Es fundado pero inoperante su concepto de violación relacionado con que no debe aplicarse el art. 80 de la Ley Agraria para calificar la validez de una cesión de derechos sobre tierras de uso común. Sin embargo, dicho contrato carece de efectos jurídicos porque versa sobre bienes inalienables a terceros ajenos al núcleo ejidal.

  • Es infundado que la legislación aplicable sea la Ley abrogada, pues del caudal probatorio se desprende que la lista de sucesión se registró en abril de 1992, cuando resultaba aplicable la Ley Agraria.


  1. Recurso de revisión. En su escrito de agravios, la recurrente sostuvo que la resolución del tribunal colegiado violaba los principios de valoración de pruebas, exhaustividad, congruencia e imparcialidad, pues:

  • El contrato no cede la propiedad de las tierras, sino su usufructo.

  • Las pruebas no fueron valoradas correctamente, pues del expediente sí consta que la lista de sucesión se realizó en enero de 1992.

  • Se realizó una aplicación retroactiva de la Ley Agraria porque se está utilizando para dar validez a un documento celebrado cuando la aplicable era la abrogada Ley Federal de la Reforma Agraria.

  • Nunca se llamó a juicio al registrador agrario a pesar de haber sido demandado en el de origen.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictada por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad sino de mera legalidad consistentes en la indebida valoración de pruebas, violaciones procesales —tales como no haber llamado a juicio al registrador agrario— y la supuesta aplicación retroactiva de la Ley Agraria.


  1. Lo anterior evidencia que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos...

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