Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 379/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente379/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: AD.-31/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 379/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 379/2017 QUEJOSO: vicente jiménez ramírez


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil quince ante la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, V.J.R. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el once de noviembre del dos mil quince por la referida Sala en el expediente número 643/15-15-01-7.


Por acuerdo de quince de enero de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 31/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de doce de agosto de dos mil dieciséis,2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis,3 el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento requirió a la autoridad responsable para que en el plazo de tres días informara a dicho tribunal sobre el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.


En cumplimiento, la autoridad responsable por oficio 15-1-1-26071/16 presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis4 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, informó que había cumplido con el fallo protector y para acreditar tal circunstancia adjuntó la sentencia de veintinueve del referido mes y año dictada en el expediente 643/15-15-01-7.


Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis,5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa y a las terceras interesadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, el órgano colegiado por acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis,6 concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de siete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 379/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de diecinueve de abril de dos mil diecisiete el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por V.J.R., quien se ostentó con el carácter de quejoso en el juicio de amparo 31/2016, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al quejoso el veinticinco de enero de dos mil diecisiete,7 surtiendo efectos al día siguiente, es decir, el día veintiséis del referido mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del viernes veintisiete de enero al viernes diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero y cuatro, cinco, once y doce de febrero, todos del dos mil diecisiete, por haber correspondido a sábados y domingos y por tanto, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día seis de febrero del referido año por haber sido inhábil en términos del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la quejosa el mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el diecisiete de febrero del dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


  1. La resolución recurrida transgrede los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y justicia completa e imparcial consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 103, fracción I, y 107, fracciones V y XV, último párrafo, de la Constitución Federal y los diversos 196, 201, 202 y 203 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en virtud de que si bien es cierto que el tribunal responsable al emitir la sentencia dictada en cumplimiento declaró fundado el concepto de impugnación primero del escrito de ampliación de demanda y con base en ello declaró la nulidad de la notificación del oficio DAIF-II-3-D-02565 de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, también lo es que al realizar el estudio del segundo concepto de impugnación del escrito de ampliación de demanda, introdujo hechos notorios que no fueron planteados en tal argumento a efecto de favorecer a la autoridad demandada y con base en ello declaró la nulidad del oficio DAIF-II-3-D-02565 de veintiuno de noviembre de dos mil catorce para efectos y no lisa y llanamente como correspondía.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento al emitir el acuerdo recurrido no tomó en consideración las manifestaciones que hizo valer en cumplimiento al desahogo de la vista que dicho órgano les otorgó por acuerdo de uno de septiembre de dos mil dieciséis.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por la recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:


  1. Deje insubsistente la sentencia de once de noviembre de dos mil quince, dictada en el juicio 643/15-15-01-7 de su índice;

  2. Declare fundado el concepto de impugnación en el que el peticionario adujo que el oficio DAIF-II-3-D-02565, de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, se notificó en un lugar que no corresponde a su último domicilio fiscal y estudie los conceptos restantes expresados en el escrito de ampliación de la demanda de nulidad, en relación con el acto impugnado; y

  3. Hecho que sea, dicte la resolución que en derecho corresponda.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


SEXTO. Del estudio integral de la demanda de amparo, se advierte que los conceptos de violación son fundados, en atención a la causa de pedir; como se explicará.


(…)


Como se adelantó, del estudio integral de la demanda de amparo, atento a la causa de pedir, es...

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