Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 648/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente648/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 634/2016))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 648/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 648/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Vo.Bo.

Ministra

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio natural. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza dictó un laudo en el juicio laboral **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- La actora ********** no acreditó sus acciones, y los demandados ********** e **********, acreditaron sus excepciones y defensas; el tercero llamado a juicio, quien adquirió el carácter de demandado, Secretaría de Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, opuso excepciones y defensas y el tercero llamado a juicio ********** no opuso excepciones ni defensas.


SEGUNDO.- Se absuelve a los demandados ********** e ********** del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, la trabajadora promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********, y en resolución de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


En las relacionadas consideraciones, al quedar acreditada en autos la violación a los derechos y garantías de la trabajadora quejosa, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión instada para el efecto de que la Junta responsable, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. En caso de emitir un nuevo laudo, deje intocadas las cuestiones que no fueron materia de concesión, y conforme con lo expuesto en esta resolución:


  1. Resuelva de manera congruente con la litis expuesta por las partes, la procedencia o no del pago de pensión de retiro por antigüedad reclamada por la actora, siguiendo los lineamientos señalados en la presente resolución, considerando para ello lo siguiente:


  1. Se pronuncie nuevamente en relación con el valor probatorio del documento público consistente en constancia de antigüedad y percepciones de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, prescindiendo de considerar que dicho instrumento carece de valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, adminiculando lo que de dicho instrumento se obtiene con el resto del material convictivo existente en autos, de manera congruente con la litis planteada por las partes, en particular, que de dicho instrumento se obtiene que la actora reingresó a laborar para el Gobierno del Estado desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y seis.


  1. Al valorar el recibo de nómina visible a foja 07 del expediente laboral, se pronuncie en cuanto a que de éste se desprende el pago en favor de la actora por la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por concepto de QUINQUENIO 6’, considerando para ello que dicha trabajadora afirmó en su demanda que ello acreditaba que contaba con más de treinta años de laborar para el Gobierno del Estado, y lo que al respecto previene el artículo , fracción IV, de la Ley de Pensiones y otros Beneficios para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza.


  1. Al pronunciarse con respecto de la existencia de la relación laboral entre la actora y la **********, parta de que con el nombramiento de diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, consideró acreditada dicha relación laboral, a partir del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y dos y hasta el quince de febrero de mil novecientos noventa y tres; y funde y motive sus consideraciones en el sentido de que dicho nombramiento tiene el carácter de eventual’, partiendo de que del contenido de dicho instrumento se obtiene que éste fue otorgado por Tiempo Fijo’; siguiendo para ello los lineamientos de esta ejecutoria al respecto.


Lo que deberá adminicular, en su caso, con la circunstancia de que la Secretaría de Gobierno negó de manera lisa y llana la existencia de la relación laboral con la actora, así como con lo establecido en el artículo 24, fracción XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Coahuila de Zaragoza, en cuanto a que es competencia de la **********, entre otras, las **********, lo que deberá hacer con plena libertad de jurisdicción y conforme a derecho corresponda.


  1. Al pronunciarse con respecto del **********, parta de su determinación de otorgarle valor probatorio a los recibos originales de nómina contenidos a fojas 320 y 321 del expediente laboral, y se pronuncie en relación a si el período que comprenden tales instrumentos es anterior a la creación del ********** aludido, así como si corresponden al período en que la actora laboró para el **********; lo que deberá adminicular con lo estipulado al respecto en el artículo Quinto, fracción III, del Decreto que crea al **********, a efecto de determinar si con tales instrumentos se acredita o no que la actora laboró para dicho **********, incluso, con anterioridad a su creación (quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro), a través del **********; lo que deberá hacer con plena libertad de jurisdicción y conforme a derecho corresponda.


3. Hecho lo cual, resuelva la litis puesta a su consideración conforme a derecho corresponda, con libertad de jurisdicción.”


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente, se advierte que el Tribunal obrero determinó indebidamente absolver al ********** y a la ********** del pago de las prestaciones reclamadas, derivado de que no se encuentran facultadas para otorgar la pensión pretendida por la actora.


Lo que es así dado que la responsable pasó inadvertido el contenido de los artículos 3° al 6° de la Ley de Pensiones y otros Beneficios para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila, que previenen lo siguiente:


[Se transcribe]’.


Esto es, que las prestaciones que el ordenamiento en estudio establece, se otorgarán con cargo a los fondos y reservas que se constituyan con las cuotas y aportaciones que realicen al Instituto los trabajadores, las dependencias y las entidades sujetas a esta Ley; así mismo, que para este efecto, los trabajadores aportarán al Instituto, una cuota obligatoria del 7% del sueldo básico que disfrute, y las dependencias y entidades aportarán el 10.5% sobre el equivalente al sueldo básico de los trabajadores; además de que las aportaciones de los trabajadores a que se refiere el 4, serán descontadas por la dependencia o entidad a quien corresponda realizar los pagos de salarios.


En este aspecto, el artículo 5 señala que las dependencias y entidades mencionadas enviarán quincenalmente al Instituto las cantidades descontadas a los trabajadores, así como las aportaciones que a las mismas corresponda efectuar al Instituto, conforme con el artículo 4 en mención; finalmente, que éstas deberán remitir al Instituto, en el mes de enero de cada año, la relación del personal sujeto a las aportaciones que esta Ley establece, así como altas y bajas de los trabajadores; las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos; y los nombres y demás datos de identificación de las personas que los trabajadores designen como beneficiarios.


Atento a lo anterior, resulta inconcuso que la responsable actuó en forma incongruente al absolver al ********** y a la **********, sin antes analizar si a éstas dependencias, de conformidad con los preceptos referidos, les correspondía o no aportar en favor de la trabajadora, ante el **********, las cuotas correspondientes a la misma, en su calidad de patrones; deviniendo en este aspecto dicha determinación incongruente; de ahí lo fundado del motivo de disenso en análisis, suplido en su deficiencia.


En este aspecto resulta procedente atender al reclamo de la quejosa, en donde se duele de la valoración hecha por la autoridad responsable, en relación con el documento público ofrecido por ésta como prueba de su intención, consistente en la Constancia de Antigüedad y Percepciones de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.


La impetrante refiere que la responsable debió valorar el instrumento en mención de manera adminiculada, a efecto de advertir que cuenta con valor probatorio.


El motivo de disenso en estudio es fundado en lo esencial.


Para llegar a tal conclusión debe precisarse que la trabajadora ofreció el señalado medio de prueba desde su escrito inicial de demanda, el que se estima prudente reproducir digitalmente, lo que se hace a continuación:


[Se inserta imagen].’


El **********, en su escrito de contestación, objetó dicho instrumento en cuanto a su contenido y firma; sin embargo, no se advierte que haya ofrecido pericial alguna para sustentar dicha objeción; además, señaló que la actora no tenía registrada como fecha de reingreso el dieciséis de diciembre de...

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