Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 383/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha22 Marzo 2018
Número de expediente383/2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 813/2013),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1113/2016 RELACIONADO CON EL D.R. 1122/2016))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 383/2017,

entre laS sustentadas por EL cuarto TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL terceR CIRCUITO Y EL sexto TRIBUNAL COLEGIADO en materia de trabajo del primer CIRCUITO


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: H.O.S.

COLABORÓ: M.F.H.A.



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 1113/2016 y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 813/2013, de donde derivó la tesis aislada I.6.. T61 L (10a.), de título y subtítulo: PENSIÓN POR V.. EL DERECHO PARA RECLAMARLA ES IMPRESCRIPTIBLE, NO ASÍ EL PAGO DE LAS PENSIONES MENSUALES VENCIDAS Y SUS INCREMENTOS.1


SEGUNDO. Mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 383/2017; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que remitiera la versión digitalizada del original o copia certificada de la ejecutoria en la que se sustentó su criterio, así como informar si el criterio sustentado en el asunto con el que se denuncia la contradicción de tesis se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó al conocimiento de esta Sala el asunto y requirió a los Tribunales Colegiados de Circuito para que remitieran copias certificadas de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos 1113/2016 y 813/2013.


CUARTO. En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación agregó y tuvo por recibidos diversos oficios sin número del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante los cuales remitió las versiones digitalizadas de las resoluciones emitidas en los amparos directos 813/2013, 1219/2013 y 820/2015, las cuales dieron origen a la tesis aislada mencionada, e informó que el criterio sustentado en esas resoluciones se encontraba vigente. También determinó que no era procedente ampliar la contradicción de tesis con las ejecutorias remitidas de los amparos directos 1219/2013 y 820/2015, dado que la contradicción de tesis estaba debidamente integrada y en estado de resolución.


QUINTO. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido un oficio, mediante el cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió la versión digitalizada de la demanda de amparo que dio origen al amparo directo 1113/2016. De la misma manera, en acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, el referido Presidente tuvo por recibido el oficio 1605, por medio del cual el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió la versión digitalizada de la demanda del juicio de amparo 813/2013.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (Juicio de amparo directo 1113/2016)


  1. Juicio laboral


El siete de mayo de dos mil quince, una persona física demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, las siguientes:


  • La nulidad del párrafo tercero, inciso a), fracción I, del artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, que forma parte del Contrato Colectivo de los Trabajadores de dicho Instituto.



  • El otorgamiento de la pensión de viudez a la cual tenía derecho bajo ese régimen.


  • El pago de la pensión, con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda laboral.


En los hechos de la demanda manifestó que el veinte de octubre de dos mil catorce, solicitó a la Sub Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión de viudez establecida en el inciso a) del artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto, la cual le fue negada.


Al contestar la demanda, el Instituto opuso la excepción de prescripción, señalando como inicio del término la fecha del fallecimiento de la trabajadora, en la medida en que había transcurrido más de uno año al día en que se presentó la demanda.


La Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, registró el asunto bajo el expediente 698/2015 y dictó laudo el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el que condenó al Instituto a otorgar la pensión de viudez y pagar las mensualidades generadas desde el ocho de mayo de dos mil catorce, esto es, a partir del plazo de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda del juicio laboral. En el laudo determinó que era fundada la excepción de prescripción respecto de las mensualidades vencidas con anterioridad a un año de la presentación de la demanda.


El actor promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró bajo el expediente 1113/2016.


  1. Ejecutoria de amparo


El Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundado el único concepto de violación, suplido en su deficiencia, y concedió el amparo.


Precisó que la Junta debió tomar en cuenta que el accionante presentó la solicitud de pensión de viudez ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el veinte de octubre de dos mil catorce, y que de conformidad con los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 300 de la Ley del Seguro Social, la fecha que debió considerar para decretar la prescripción de prestaciones generadas es un año contado a partir del día siguiente a aquella en que la obligación sea exigible. Consideró que si el reclamo en cuestión se realizó el veinte de octubre de dos mil catorce, ante la autoridad demandada, entonces, fue en ese momento cuando se exigió la obligación, y por ende, la prescripción debió contabilizarse a partir de un año antes de esa solicitud, mas no de la presentación de la demanda laboral, como incorrectamente lo sostuvo el Instituto demandado.


Invocó las tesis aisladas, de títulos y subtítulos:


  • VI.1o.T.15 L (10a.): PRESCRIPCIÓN DEL RECLAMO DEL DERECHO DE LOS ASEGURADOS O SUS BENEFICIARIOS PARA DEMANDAR EL PAGO DE CUALQUIER MENSUALIDAD DE UNA PENSIÓN, ASIGNACIÓN FAMILIAR O AYUDA ASISTENCIAL, Y AGUINALDO. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, Y EXCLUIR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.3

  • XXI.3o.20 L: SEGURO SOCIAL. LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR PAGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 300 DE LA LEY DE LA MATERIA, SE INTERRUMPEN AL INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN SEDE ADMINISTRATIVA O AL ACUDIR ANTE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. 4



Concluyó que sí resultaba procedente incluir en la condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de las mensualidades de la pensión de viudez, generadas del dieciséis de febrero al siete de mayo de dos mil catorce, por no encontrarse prescritas, toda vez que de conformidad con los artículos 516 de la Ley Federal del Trabajo y 300 de la Ley del Seguro Social, la fecha que se debió tomar en cuenta para decretar la prescripción de prestaciones generadas es un año contado a partir del día siguiente a...

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