Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 384/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente384/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 878/2015 RELACIONADO CON EL D.T.- 879/2015))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 384/2017.

rECURRENTEs: ********** Y OTROS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el seis de febrero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, **********, ********** y **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral ********** y sus acumulados ********** y **********.


Mediante proveído de diez de agosto de dos mil quince, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********, y por la relación que guardara con el diverso amparo directo **********, se fallaran ambos en la misma sesión. Así, agotados los trámites de ley, en sesión de **********, el citado Tribunal Colegiado, dictó sentencia en el juicio de amparo directo ********** donde, por las razones que al efecto expusiera, concluyó que se debía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; y, en el diferente juicio de amparo directo **********, se negó la protección constitucional.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio 7550, de veintisiete de octubre de dos mil quince, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, remitió a la autoridad del trabajo responsable testimonio de la ejecutoria dictada en el amparo directo **********, así como el original del expediente laboral **********.


De igual manera se advierte que la Presidencia del indicado Tribunal Colegiado, mediante resoluciones de:


Diecisiete de noviembre de dos mil quince, mandó agregar el oficio 400F12000/2202/2015, de nueve del mes y año en cita, de la presidencia de la autoridad del trabajo responsable, junto con el proveído de igual fecha, del que se desprende que la indicada Sala auxiliar, ordenó:


"(...) se deja sin efecto el laudo emitido por esta H. Sala Auxiliar en fecha ********** (...)."


Cuatro de febrero de dos mil dieciséis, ordenó: Se anexara el oficio 400F12000/157/16, de ********** del año en cita, de la autoridad del trabajo, al que se adjuntó copia certificada del laudo de **********. Y, que todo lo anterior, se pusiera a la vista de las partes para que manifestaran lo que a sus intereses conviniere.


Dieciocho de enero de dos mil diecisiete, declaró cumplido el fallo protector dictado en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 384/2017. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del señor M.A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter autorizada por la parte titular de la acción constitucional, en términos del artículo 12, de la Ley de A..1


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo, se notificó personalmente **********, el viernes veinte de enero de dos mil diecisiete,2 por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del martes veinticuatro de enero al martes catorce de febrero de dos mil diecisiete.3


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el trece de febrero de dos mil diecisiete, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester precisar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal Colegiado, en el procedimiento del amparo directo **********, al resolver el asunto sometido a su potestad, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad del trabajo responsable:


"(...)


1) Deje insubsistente el laudo emitido el veintiocho de noviembre de dos mil catorce en el juicio laboral ********** y sus acumulados (********** y **********).


2) Emita un nuevo laudo en el que reitere aquellos puntos que no son materia de concesión en la presente ejecutoria, sin embargo, deberá cuantificar la indemnización constitucional a que tiene derecho ********** a partir del salario diario base de ********** pesos.


3) Asimismo, deberá cuantificar los salarios caídos de los tres trabajadores actores, con base en el salario diario integrado que se demostró con las resultas de la prueba de inspección ocular que ofrecieron, liquidar aquellos generados hasta la fecha de emisión del laudo y reservar la liquidación de los posteriores a la presentación del incidente respectivo, y


4) Deberá liquidar de forma individual aquellas prestaciones de fácil cuantificación a que tengan derecho los operarios con base en el Convenio de Prestaciones de Ley y C. a que hicieron mención en sus demandas iniciales, siempre y cuando no impliquen doble condena respecto de los conceptos integrados a sus salarios caídos.


(...)."


En cumplimiento con el fallo protector, se tiene que la Sala Auxiliar responsable:


Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil quince, ordenó:


"(...) se deja sin efecto el laudo emitido por esta H. Sala Auxiliar en fecha ********** (...)."


El **********, emitió el laudo correspondiente.


Así dispuestas cosas, el referido Tribunal Colegiado, por resolución plenaria de **********, declaró cumplida la...

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