Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 128/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente128/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 461/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 36/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONFLICTO COMPETENCIAL 128/2017

suscitado ENTRE el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS civil y de trabajo del dEcimoquinto circuito Y EL SEGUNDO tribunal colegiado del dEcimoquinto circuito.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: C.C.R.

ELABORÓ: MARÍA DEL CARMEN MONTIEL RODRÍGUEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el conflicto competencial 128/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:



PRIMERO. **********, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria de bienes de ********** demandó en la vía sumaria de desahucio a **********, también conocido como **********, por lo siguiente: (i) la entrega y desocupación de la casa habitación ubicada en calle **********, colonia **********; (ii) el pago de las rentas adeudadas a partir de diecinueve de octubre de dos mil doce y las que se sigan venciendo al día del lanzamiento, por la cantidad de $********** (********** pesos, moneda nacional); (iii) el pago de la pena convencional a razón de 3% diario, sin considerar los primeros cinco días de cada mes; y, (iv) el pago de gastos y costas que el juicio origine.


De dicha demanda correspondió conocer al J. Noveno Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, quien el trece de octubre de dos mil quince, dictó sentencia definitiva en la que determinó que la actora acreditó los elementos constitutivos de su acción y condenó a la parte demandada a desocupar y hacer entrega material y jurídica del inmueble arrendado y a pagar las rentas adeudadas, la pena convencional, así como los gastos y costas originados en el juicio1.


Inconforme con la determinación anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien, en resolución de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia2.


SEGUNDO. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto y la autoridad que se transcribe a continuación:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

a).- La Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado como autoridad ordenadora. B).- El C. J. Noveno de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, como autoridad ejecutora.


IV.- ACTO RECLAMADO. De la Sala responsable se reclama: La sentencia de fecha 19 de agosto de 2016, dictada en el Toca Civil No. **********, que confirmó en apelación la sentencia definitiva de Primer Grado que declaró procedente la acción ejercitada. D.C.J.R. se reclama: La ejecución que pretende hacer de dicha resolución dentro del Juicio Sumario de Desahucio, expediente No. **********, que sigue la Sucesión a bienes de **********, también conocido como **********, en contra del suscrito **********. De ambas responsables se reclama además los hechos anteriores y cada una de sus consecuencias que de dicha resolución emanen.


TERCERO. Trámite del amparo directo. Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, formó y registró el expediente con el número **********, admitió la demanda de amparo y reconoció el carácter de tercero interesado de ********** o **********. El nueve de diciembre siguiente se turnó el expediente al Magistrado que elaboraría el proyecto correspondiente.


CUARTO. Declinatoria de competencia. En sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito declaró su legal incompetencia por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo, en términos de los artículos 34 de la Ley de Amparo, 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 2 del Acuerdo General 29/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en turno del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California.3


QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien correspondió conocer el asunto por razón de turno, ordenó su registró bajo el expediente **********, admitió a trámite la demanda de amparo y reconoció el carácter de tercero interesado a ********** o **********; posteriormente se turnaron los autos a la ponencia que formularía el proyecto correspondiente.


En sesión de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Decimoquinto Circuito determinaron no aceptar la competencia declinada en su favor y, en consecuencia, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por los artículos 34, 37 y 46, segundo párrafo de la Ley de Amparo4.


SEXTO. Trámite del conflicto. Mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el conflicto competencial con el número 128/2017 y ordenó se turnaran los autos para la resolución del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito que previno en el conocimiento del asunto, ejerció su competencia especializada en materia civil, lo cual corresponde a la especialización de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por proveído de veintinueve de mayo del año en curso, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercer del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Existencia del conflicto competencial. Debe declararse existente el conflicto competencial a que este toca se refiere, en atención a las consideraciones siguientes:


Al respecto, cabe destacar que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


Art. 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.”.


De la lectura del precepto transcrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que “con arreglo a la ley” no son competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo, lo que de suyo implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio, de modo que la Suprema Corte sólo puede ejercer la facultad decisoria a que alude el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de alguna regla de competencia establecida en la ley.


Lo anterior se consideró así en el conflicto competencial 135/2014, suscitado entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en que se determinó que de conformidad con lo señalado en el artículo 106 Constitucional, deben tomarse en consideración las reglas competenciales establecidas en la ley para fijar el conflicto de que se trate, del que derivó la tesis aislada 1a. CXII/2015, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA6.


Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido que de la interpretación del artículo 106 Constitucional señalado en párrafos precedentes, resulta que los conflictos de competencia, pueden establecerse por razón de materia, territorio y grado7, conceptos que se establecen a continuación:


Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte...

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