Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 389/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente389/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1002/2016))

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 389/2017. [9]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 389/2017

rECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO la MINISTRa margarita beatriz luna ramos).


SECRETARiO:

JORGE ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ


Vo. Bo.

Sra. Ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** a través de su apoderada legal ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Siete de la citada Junta Federal.


Mediante proveído de tres de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda, la cual quedó registrada como amparo directo **********.


Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el citado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa, en la cual determinó conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de nueve de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tuvo por recibidas las constancias que remitió la autoridad responsable para acreditar las acciones tendentes a dar cumplimiento a la ejecutoria, con lo cual se dio vista a la parte quejosa en términos de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo.


Seguidos diversos trámites de ley, mediante acuerdo plenario de siete de febrero de dos mil diecisiete, el citado Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, **********, ostentándose como apoderado legal de la quejosa, hizo valer recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Una vez que el escrito fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diez de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró con el número 389/2017. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del señor M.A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo, 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de una resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el auto impugnado se notificó a la parte quejosa personalmente el miércoles ocho de febrero de dos mil diecisiete1 por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes diez de febrero al jueves dos de marzo de dos mil diecisiete.2


Luego, si el recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el jueves dos de marzo de dos mil diecisiete, es dable concluir que se hizo de manera oportuna.


Asimismo, debe considerarse que el recurso se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que fue suscrito por el apoderado legal de la quejosa **********, a quien se le reconoce su representación en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley de Amparo, de acuerdo con la acreditación de su personalidad contenida a foja 537 del juicio laboral de origen.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.


En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal Colegiado, en el amparo directo **********, concedió la protección constitucional solicitada, conforme a lo siguiente:


SÉPTIMO. El estudio de los anteriores conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente.

[…]

En cambio, son fundados los conceptos de violación en los que se alega incongruencia en el dictado del laudo, en los términos siguientes: “De igual forma se hace notar a esta autoridad que la responsable en el resolutivo segundo de la resolución que se combate, condena por un lado al pago de las diferencias de salario y en el resolutivo tercero absuelve a la demandada de las diferencias de salario, lo cual es una contradicción terrible y falta de cuidado al dictar sus resoluciones.”; derivando lo fundado de lo así alegado, de que, como aduce la ahora quejosa, consta que la autoridad responsable condenó en el resolutivo segundo del laudo reclamado, al pago de diferencias de salario por el periodo del cinco de enero al ocho noviembre de dos mil cuatro, como se ve de lo siguiente: “SEGUNDO. Se condena a PETRÓLEOS MEXICANOS, PEMEX PETROQUÍMICA y PETROQUÍMICA ESCOLÍN S.A. DE C.V., a cubrirle a la actora ********** la cantidad de $********** (**********, 27/100 m.n.) por los conceptos de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, así como salarios caídos a partir del 1º de noviembre de 2012 al 25 de marzo de 2013, en los términos de la presente resolución; así como al pago de las diferencias salariales existentes entre el Nivel 33 que corresponde a Ingeniero Especialista “B” y el Nivel 35 correspondiente a Jefe de Departamento de Movimiento de Producto que desempeñó la actora por el período del 05 de enero del 2004 al 08 de noviembre del 2004; toda vez que esta Junta no cuenta con los elementos necesarios para cuantificar la anterior condena se ordena abrir incidente de liquidación en términos de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.” (en la parte considerativa sostuvo: “luego entonces lo procedente es condenar a las demandadas al pago de las diferencias salariales existentes entre el Nivel 33 que corresponde a Ingeniero Especialista “B” y el Nivel 35 correspondiente a Jefe de Departamento de Movimiento de Producto que desempeñó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR