Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 953/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente953/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 786/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 953/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: OMAR MEJÍA MADRIGAL



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


sumario


O.M.M. demandó en la vía ordinaria civil de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero la rescisión de la compraventa con reserva de dominio respecto de cinco vehículos, entre otras prestaciones. La Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Los Bravo desestimó las pretensiones reclamadas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero resolvió confirmar la resolución recurrida. Inconforme con esa decisión, el apelante promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional. La resolución emitida por dicho órgano colegiado, en la que tuvo por cumplido el fallo protector en cuestión, es la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? y ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 953/2017, interpuesto por Omar Mejía Madrigal en contra de la resolución de diez de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 786/2016.

I. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria civil, O.M.M. demandó de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero la rescisión de la compraventa con reserva de dominio respecto de cinco vehículos, entre otras prestaciones1.


  1. El Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Los Bravo dictó sentencia en la que desestimó las prestaciones reclamadas (expediente **********)2.


  1. El actor interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida (toca **********). Lo anterior, mediante resolución de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis3.


  1. El actor promovió juicio de amparo directo4 en contra de la referida sentencia, el cual admitió a trámite el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y le asignó el número 786/2016, por acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis5. El Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo solicitado, mediante sentencia emitida el nueve de marzo de dos mil diecisiete6.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala Civil dictó una nueva resolución el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete7. Por lo anterior, el P. del Tribunal Colegiado dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera8, sin que éstas la desahogaran.

  2. El Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo, pues consideró que la autoridad responsable cumplió con lo ordenado en la ejecutoria de referencia. Lo anterior, por resolución dictada el diez de mayo de dos mil diecisiete9.


  1. Omar Mejía Madrigal interpuso recurso de inconformidad en contra de la anterior resolución, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en las materias referidas10, cuyo P. ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia11.


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 953/2017; así como turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y enviar los autos a esta Primera Sala, a fin de que se formulara el proyecto respectivo, por acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete12.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de doce de julio siguiente, emitido por su P.a13.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como en los numerales 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves once de mayo de dos mil diecisiete14, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes doce.


  1. Así, el término de quince días para interponer el presente medio de impugnación, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes quince de mayo al viernes dos de junio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, si la recurrente interpuso el presente recurso de inconformidad mediante escrito presentado el viernes dos de junio de dos mil diecisiete15, entonces debe estimarse que su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito concedió la protección constitucional para que la Sala responsable realizara lo siguiente16:


I. Declarara insubsistente la sentencia reclamada.


II. Dictara una nueva en la que prescindiera de analizar la existencia o no

del contrato de compraventa, dado que no fue materia de la litis.


III. Con libertad de jurisdicción, resolviera conforme a sus atribuciones.


La concesión de amparo atendió a que el Tribunal Colegiado consideró incorrecto que la Sala responsable determinara que el juez del conocimiento cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, al analizar la existencia del contrato de compraventa. Ello, al tomar en cuenta que la parte demandada en el juicio civil de origen no manifestó oposición en cuanto a la celebración del contrato de compraventa, ni tampoco en cuanto al precio y fecha de pago, en atención al contenido de las defensas y excepciones opuestas. De ahí que el hecho de que la responsable analizara el contrato de compraventa, conforme a lo establecido en los artículos 1593 y 2190 del Código Civil del Estado de Guerrero17 era incongruente.


  1. Resolución recurrida. El Tribunal Colegiado tomó en cuenta que las partes no desahogaron la vista y determinó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, en razón de que la Sala responsable emitió una nueva determinación en la que dejó insubsistente la sentencia reclamada, prescindió de analizar la existencia o no del contrato de compraventa y, con plenitud de jurisdicción, resolvió conforme a sus atribuciones, en el sentido de estimar que no se acreditaron todos los elementos de la acción rescisoria de contrato de compraventa.


  1. Agravios. El recurrente formula, esencialmente, los siguientes argumentos:


a) La Sala responsable no cumplió integralmente los lineamientos expuestos en la sentencia de amparo, en atención a que volvió a vulnerar sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que fue muy vaga la valoración de la aceptación del contrato de compraventa que realizó, pues no refirió en dónde se encuentra soportado.


b) La autoridad responsable tenía la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas aportadas en el juicio para definir el alcance y los términos del contrato de compraventa. Además, debió analizar la confesión de la parte demandada, en la que reconoció la existencia del contrato de referencia. Sin embargo, con el análisis de las pruebas, resulta imposible e incongruente que la operación de compraventa y endoso a favor de la demandada se haya efectuado el seis de septiembre de dos mil trece, como lo refiere la demandada y lo convalida la responsable.


c) Contrario a lo expuesto por la responsable y del análisis de distintas pruebas, se puede llegar a la conclusión de que las facturas originales se endosaron para su...

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