Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 662/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente662/2017
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 247/2015, RELACIONADO CON EL D.T. 246/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 662/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 662/2017 QUEJOSO: SERVICIOS PROFESIONALES UNILEVER, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: J. carlos bascope holzapfel




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Servicios Profesionales Unilever, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de trece de febrero de dos mil quince dictado por la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 963/2011.


Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil quince,1 la Magistrada P. del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 247/2015 y además precisó que ésta se encontraba relacionada con el juicio de amparo 246/2015 promovido por J.C.B.H. en contra del mismo laudo dictado por la referida autoridad responsable.


Agotados los trámites de ley, en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis,2 el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento por sentencias separadas resolvió los juicios de amparos 246/2015 y 247/2015 concediendo el amparo solicitado en ambas.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El órgano colegiado por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis,3 requirió a la Junta responsable para que en un plazo de treinta días acreditara el cumplimiento de la sentencia de amparo.


En cumplimiento, la Junta responsable por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis,4 informó que había dejado insubsistente el laudo reclamado y posteriormente, por oficio sin número de diecinueve de enero de dos mil diecisiete,5 informó que había cumplido con el fallo protector y para acreditar dicha circunstancia adjuntó el laudo de doce de enero del mismo año dictado en el expediente 963/2011.


Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecisiete,6 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete,7 el órgano colegiado del conocimiento concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte tercero interesada través del recurso de inconformidad interpuesto el dieciocho de abril de dos mil diecisiete,8 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veintisiete de abril de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 662/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete,10 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, el recurso de inconformidad es procedente, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por J.C.B.H. a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil quince,11 le reconoció el carácter de tercero interesado, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previstos en los artículos 5, fracción III, inciso b), y 202 de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al tercero interesado por medio de lista el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete,12 surtiendo efectos al día siguiente, es decir, el veinticuatro de marzo del referido año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad corrió del veintisiete de marzo al diecinueve de abril de dos mil diecisiete, descontándose los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis del referido mes y año por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días doce, trece y catorce de abril de dos mil diecisiete por haber sido inhábiles en términos de la Circular 10/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Luego entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el dieciocho de abril de dos mil diecisiete,13 es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


  1. Resulta incorrecto el acuerdo recurrido, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento no consideró la incongruencia del laudo de doce de enero dos mil diecisiete consistente en que el trabajador desde la demanda laboral expuso que percibía un salario diario integrado de ********** y por tanto, su salario mensual era de **********, mismo que fue controvertido por la empresa demandada en la contestación de demanda, pues manifestó que el salario diario integrado era de **********.


Los hechos anteriormente apuntados no fueron tomados en consideración por el Tribunal Colegiado al dictar el acuerdo recurrido, toda vez que la Junta responsable tuvo por acreditado un salario mensual integrado de ********** cantidad equivalente a ********** diarios, es decir, dicho salario resulta inferior al alegado por el trabajador en su demanda laboral y al que expresamente reconoció la parte patronal.


  1. Resulta incorrecto que en la sentencia dictada en el juicio DT. 246/2015 se determinara abrir el incidente de liquidación para establecer el monto que debía agregarse al salario diario integrado del actor por concepto de la prestación denominada “otras prestaciones ADJ”, toda vez que la Junta responsable determinó que tal prestación era constante y permanente y, por tanto, formaba parte del salario sin la necesidad de abrir el referido incidente.


SEXTO. En virtud de que la ejecutoria de amparo que dio origen al presente asunto, es decir, la sentencia dictada en el juicio de amparo DT. 247/2015 de catorce de abril de dos mil dieciséis, se encuentra relacionada con la sentencia dictada en la referida fecha en el juicio de amparo DT. 246/2015, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. DEBERES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CUANDO EXISTAN SENTENCIAS PROTECTORAS QUE ORDENEN SU RECÍPROCA OBSERVANCIA”.14

En el caso particular el órgano colegiado del conocimiento: 1) adjuntó copia de la sentencia dictada el catorce de abril de dos mil dieciséis15 en el amparo directo DT. 246/2015; 2) al dictar el acuerdo recurrido de veintidós de marzo de dos mil diecisiete se pronunció sobre el cumplimiento de las dos ejecutoria de amparo; y 3) se realizó la certificación respecto del estado procesal del recurso de inconformidad 663/2017, lo cual fue informado el ocho de junio de dos mil diecisiete16 a este Máximo Tribunal por conducto del Módulo de Intercomunicación para la Transmisión Electrónica de Documentos entre los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y la Propia Suprema Corte (MINTERSCJN).


En virtud de lo anterior, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR