Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 104/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente104/2017
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 827/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 104/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 104/2017

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

quejosA: guillermina monroy linares

RECURRENTE: TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADa)





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 104/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Guillermina Monroy Linares, por conducto de su apoderado, pidió amparo en contra del laudo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral ********** y su acumulado **********, del índice de la Junta Especial Número Cinco de la citada Junta Federal.1


Asimismo, la quejosa señaló como tercero interesada a Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable.


SEGUNDO. Tocó conocer del asunto al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, se registró con el número de expediente DT. **********.


En sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis,2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, y en su lugar emitiera otro en el que, siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria:


[…] considere en primer lugar que la cuantificación de las diferencias de la pensión jubilatoria reclamadas por la parte actora, deben efectuarse de conformidad con lo establecido en la cláusula 149 del Contrato Colectivo de Trabajo; y en segundo lugar, considere que los conceptos 12 y 31 relativos a productividad y ‘comp (sic) y premios’, deben ser integradores del salario para los efectos de la Jubilación; por lo que bajo los anteriores parámetros la Junta del conocimiento deberá efectuar las operaciones aritméticas respectivas para obtener las diferencias reclamadas por la parte accionante.

Lo anterior sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de concesión en esta ejecutoria”.3


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo referida en el resultando anterior.4


En auto de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********; y lo desechó por improcedente, por considerar que no subsistía planteamiento de constitucionalidad.5


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reclamación.6


Por auto de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 104/2017, y lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I.


Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de esta Suprema Corte, pues se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal, en el cual se desechó un amparo directo en revisión, derivado de un amparo directo en materia de trabajo, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legítima, dado que fue interpuesto por Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, tercero interesada en el juicio de amparo directo de origen, en términos de los artículos , fracción III, inciso b), y 104 de la Ley de Amparo.


Asimismo, fue presentado por conducto de su apoderado Alejandro Ernesto Rodríguez Jiménez, en términos del artículo 6° de la Ley de Amparo; a quien se reconoció tal carácter en acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo de origen;7 además, este medio de impugnación se hizo valer en contra del auto que desechó un recurso de revisión interpuesto por la hoy recurrente.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó por lista publicada el jueves diecinueve de enero de dos mil diecisiete, actuación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes veinte de dicho mes y año.


Así, el plazo transcurrió del lunes veintitrés al miércoles veinticinco de enero de dos mil diecisiete; luego, si el escrito de agravios se presentó el jueves diecinueve de enero de dos mil diecisiete8, su interposición es oportuna.


Sin que obste que haya sido presentado antes del inicio del plazo; como lo indica la jurisprudencia transcrita a continuación:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo”.9


CUARTO. Antecedentes.


1. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, Guillermina Monroy Linares demandó diversas prestaciones laborales de Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable.


2. Conoció de la demanda la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se registró con el número de expediente **********.


3. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, el veinte de septiembre de dos mil diez, Guillermina Monroy Linares demandó de Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, varias prestaciones laborales.


4. Conoció de la demanda la Junta Especial Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje; donde se registró con el número de expediente **********.


5. En audiencia de ocho de diciembre de dos mil diez, relativa a la etapa de demanda y excepciones, la demandada promovió incidente de acumulación con el expediente **********, por tratarse de las mismas prestaciones demandadas por la propia actora.


6. En audiencia de diecinueve de enero de dos mil once, relativa al incidente de acumulación, la Junta del conocimiento resolvió que era procedente la acumulación del expediente laboral ********** al diverso expediente laboral **********, radicado en la Junta Especial Número Cinco de la Federal referida.


7. El dieciocho de octubre de dos mil trece, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitió un primer laudo, únicamente en el expediente laboral **********, en el que determinó que la actora acreditó parcialmente la procedencia de la acción, por lo que condenó a Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable, al pago de diversas prestaciones laborales.


8. En contra de dicho laudo, Guillermina Monroy Linares y Teléfonos de México, sociedad anónima bursátil de capital variable,...

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