Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 239/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente239/2017
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 407/2016 RELACIONADO CON EL D.A.- 372/2016))

1 Rectángulo SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 237/2017 [71]


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

239/2017.


SOLICITANTES: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de octubre del dos mil dieciséis, ante el Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, y posteriormente enviado al Tribunal Superior Agrario en la Ciudad de México, que la recibió el catorce de noviembre del propio año, el **********, Municipio de Guadalupe y C., Estado de C., a través de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia emitida el treinta de junio de dos mil dieciséis, en el recurso de revisión ********** del índice del último Tribunal referido; designó como terceros interesados a un grupo de personas ajenas que se ostentan como "comunidad indígena de hecho **********", Municipio de Guadalupe y C., por conducto de ********** y/o **********; Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales y al Delegado Estatal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de C.; y citó como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 27 de la Constitución Federal.


El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, el cual, por acuerdo de veinticinco de noviembre del dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda de amparo a la que correspondió el número **********, tuvo por emplazados a los terceros interesados, y dada su estrecha relación con el diverso amparo directo ********** ordenó su resolución conjunta; además notificó al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano, quien no formuló pedimento.


SEGUNDO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y su trámite ante este Alto Tribunal. Por oficio 3276/2017, el S. de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, remitió copia certificada de la resolución emitida el veinte de abril de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo **********, relacionado con el **********, en la cual se plantea ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la facultad de atracción.


TERCERO. El diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal tuvo por recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que quedó registrada con el número de expediente 239/2017, y en la misma actuación ordenó su remisión a esta Segunda Sala, tomando en consideración la materia sobre la que versa la litis del asunto, y se ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

En proveído de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción IX, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo.


Al respecto se considera oportuno citar la tesis P.L., que establece:


"FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. De los artículos 107, fracciones V, inciso d), párrafo segundo, y VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, y 182 de la Ley de Amparo, así como 10, fracción II, inciso b), y 21, fracciones II, inciso b) y III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer su facultad de atracción cuando el interés y trascendencia de los asuntos así lo ameriten y se trate de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito según el caso, en cuya materia de análisis solamente se comprendan temas de mera legalidad, así como en el caso de juicios de amparo directo. La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por petición fundada de parte legitimada, de donde se colige que su formulación solamente puede hacerse por: 1. Los Ministros del Alto Tribunal; 2. Los Tribunales Colegiados de Circuito a los que de origen corresponde conocer del recurso de revisión o amparo directo susceptible de atracción (no a los magistrados en lo individual); y 3. Directamente el Procurador General de la República."1


TERCERO. Antecedentes del asunto. Con la finalidad de decidir sobre la procedencia de ejercer o no la facultad de atracción solicitada, resulta conveniente citar de manera breve, algunos de los hechos que dieron origen al asunto, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del problema, sino únicamente investigar el interés y trascendencia que pueden involucrar esos temas. Así se desprende de la tesis aislada P. CLl/96, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido literal es el siguiente:


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad". 2


Los hechos del caso que importa resaltar son los siguientes:



  1. ********** y sesenta y nueve personas más, comparecieron por escrito ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cinco, manifestando ser indígenas R., integrantes de la Comunidad de hecho "**********" Municipio de Guadalupe y C., C., conformada por más de treinta rancherías o parajes en una superficie aproximada de 25,957-98-57 hectáreas, denominadas:


"**********".


Rancherías donde viven aproximadamente doscientas cincuenta personas y desde tiempos inmemorables, sus antepasados han estado y estuvieron en posesión de ese territorio, aún antes de cualquier asentamiento mestizo que no pertenece a su etnia, posesión que hasta esa fecha conservan e hicieron una relatoría de sus usos y costumbres.


Además, señalaron que el motivo de la comparecencia, esencialmente, fue para solicitar la nulidad absoluta de la autorización al aprovechamiento de recursos forestales y programa de manejo forestal avanzado, otorgado al ejido de "**********", Municipio de Guadalupe y C., C., mediante oficio SG.FO-08-2007/075 de veintidós de marzo de dos mil siete, en una superficie de ********** hectáreas, emitida por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, Delegación C., sobre las tierras que desde tiempos ancestrales han tenido en posesión. (Fojas 1 a 43 del recurso de revisión agrario).



El conocimiento del asunto, correspondió de inicio al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, radicado con el número **********; y posteriormente, al haberse modificado el ámbito competencial por razón de territorio, fue remitido al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cinco, donde le correspondió el número **********; agotado el procedimiento correspondiente, el nueve de diciembre de dos mil trece, se dictó la...

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