Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 756/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente756/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 549/2015))

Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 756/2017 [11]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 756/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTE: Agente del Ministerio Público de la Federación, en representación del Presidente de la república (TERCERO INTERESADO).


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

ANA GABRIELA MORALES ALFARO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veinticuatro, con residencia en Toluca, Estado de México, el ejido de **********, en la mencionada entidad federativa, a través de su comisariado ejidal, representado por **********, ********** y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el veinticinco de junio de esa anualidad, en el juicio agrario ********** de su índice.

En proveído de dos de septiembre de dos mi quince, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********; asimismo, tuvo como terceros interesados a la Comisión Federal de Electricidad, a la Secretaría de la Reforma Agraria, hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., así como al Presidente de la República, por conducto de la citada Secretaría.

Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad, a través de su apoderada legal **********, promovió demanda de amparo adhesivo, la que se admitió a trámite mediante acuerdo de veintitrés de septiembre siguiente.

Previos los trámites de ley, el órgano del conocimiento dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo principal y negó el adhesivo; asimismo, requirió a la Junta responsable para dar cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diecisiete ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan, Estado de México, la Agente del Ministerio Público de la Federación, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de veintidós de mayo siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 756/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de su Presidente de veinte de junio de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación, en representación del Presidente de la República1, parte tercero interesada en el juicio de garantías2; y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada por oficio el viernes siete de abril de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del lunes diez de ese periodo al jueves cuatro de mayo siguiente3.

Entonces, si el tercero interesado presentó el recurso de inconformidad el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan, Estado de México, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción III, fracción b), de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la parte quejosa, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  • Determinó que eran fundados y suficientes, uno de ellos atendido conforme a la causa de pedir, los conceptos de violación expuestos por el núcleo agrario quejoso, dado que la sentencia reclamada transgredió el principio de congruencia, en tanto la procedencia de la indemnización no fue sometida a consideración del tribunal agrario, sino el cumplimiento del pago indemnizatorio por las tierras afectadas con motivo de la construcción de la presa ********** que ya había sido ordenado en el decreto expropiatorio de veinticuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre siguiente; es decir, el núcleo agrario quejoso acreditó tener derecho al pago de la indemnización precisada en el mencionado decreto, y por ende, la responsable no estaba en posibilidad de señalar que el ejido no había demostrado los elementos constitutivos de su acción por haber sido compensado con una superficie de terreno de ********** (**********) hectáreas y con la construcción de un pozo de agua.

  • Máxime que el análisis de tal razonamiento, no tiene relación con los extremos de su acción, sino, en todo caso, debió ser motivo de análisis al pronunciarse sobre las excepciones y defensas hechas valer por las autoridades demandadas, entre ellas, la de pago, para dilucidar, si efectivamente las tierras que habrían de ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR