Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 396/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente396/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 183/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 140/2005))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 396/2017

Entre LAS SUSTENTADAS por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS primero EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL entonces TERCERO DEL DÉCIMO CIRCUITO, actual tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo de ese circuito.




PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Por oficio TS-74/2017, enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 70443/2017, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Victorino Rojas Rivera, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (Michoacán), denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo administrativo **********, y el sostenido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de ese Circuito (Tabasco), al fallar el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada X.3o.50 L, de rubro: “SEGURO DE VIDA DEL TRABAJADOR FALLECIDO. DEBE PAGARSE A QUIEN HAYA DESIGNADO EXPRESAMENTE, Y SÓLO ANTE LA FALTA DE BENEFICIARIOS DEBE ACUDIRSE AL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”


El escrito de denuncia es del contenido siguiente:


[…]


El suscrito M.V.R.R., adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, residente en la Ciudad de Morelia, Michoacán, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, me permito denunciar ante este Alto Tribunal, por su digno conducto, lo que estimo constituye una posible contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito contra el emitido por este cuerpo colegiado.


La probable discrepancia de criterios –que advierto- conlleva a dilucidar los temas siguientes:


I. Si los policías tienen derecho a un seguro de vida o no; y

II. Si el policía fallecido que no goza del seguro de vida es causa o no para que se sustituya ese seguro de vida por una indemnización.


[…]”.


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 396/2017, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito (Tabasco), remita el proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal envíe copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo directo laboral **********, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. Finalmente, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la M.M.B.L.R., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de trece de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de cuatro de enero de dos mil dieciocho, dispuso turnarlo a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a las materias administrativa y laboral, en las que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Victorino Rojas Rivera, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, (Michoacán), que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (Michoacán), al resolver el juicio de amparo directo administrativo **********, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, consideró:


NOVENO. Estudio.


[…]


En una parte de la sentencia reclamada en el presente juicio constitucional de protección de derechos fundamentales, la autoridad responsable declaró improcedente la indemnización por deceso prevista en los artículos 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que tal reclamo se apartaba de las disposiciones que regulaban la relación administrativa sostenida entre el elemento de seguridad acaecido y la autoridad demandada.


Como se adelantó, tal determinación es ajustada a derecho.


Ello es así, pues como lo consideró el tribunal administrativo responsable, para la procedencia de la indemnización por muerte del trabajador por consecuencia de un riesgo de trabajo, era menester que tal prestación se encontrara establecida dentro de la legislación regulatoria de la relación administrativa que existió entre el elemento de seguridad pública fallecido —benefactor de las niñas solicitantes de amparo— y la autoridad demandada, y no así en la legislación laboral.


Para sustentar lo anterior, procede establecer que, los artículos 123, apartado B, fracción XIII, 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por su orden, establecen:

"Artículo 123. (Se transcribe)".


"Artículo 115. (Se transcribe)".


"Artículo 116. (Se transcribe)".


De la interpretación integral de tales dispositivos se obtiene —en lo que interesa al caso— que, los grupos constituidos —entre otros— por miembros de las instituciones policiales, ya sea estatales, o bien, municipales, tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder público, debido a que al diferenciar a ese grupo de servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y precisar que deberán regirse por sus propias leyes en las que se deberá establecer un régimen complementario de seguridad social, la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los excluye de la aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado.


Cuestión que ha sido tratada en diversas ocasiones por el derecho jurisprudencial interno1 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se ha sustentado que la relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, transformó la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y consideró al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se excluían cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación seguía siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad.


Ilustra al respecto la jurisprudencia 8/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"AGENTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE TABASCO. SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. (Se transcribe)".2


En ese orden de ideas, es de indicarse que, en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los miembros de las instituciones policiales ya...

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