Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 612/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente612/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 982/2016 CUADERNO AUXILIAR 1005/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 612/2017









RECURSO DE INCONFORMIDAD 612/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: R.L. DE LA CRUZ Y OTRA



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO



s u m a r i o



El presente asunto deriva de un juicio especial hipotecario promovido por A.M.C. contra R.L. de la Cruz y C.V.B.D.. La Juez Mixta de Primera Instancia del Quinto Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, dictó sentencia condenando a la parte demandada al pago de diversas prestaciones. Los demandados promovieron amparo directo, el cual fue concedido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en auxilio al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que se pronunciara sobre las excepciones y postura defensiva de los demandados, resolviendo lo que proceda en derecho. La autoridad responsable dictó una resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El Tribunal Colegiado tuvo por cumplido el fallo protector, mediante la resolución que constituirá la materia del presente recurso de inconformidad.


C U E S T I O N A R I O


¿Es legal la resolución de quince de marzo de dos mil diecisiete, en la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria del expediente auxiliar 1005/2016 relativo al amparo directo 982/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 612/2017, interpuesto por R.L. de la Cruz y C.V.B.D., en contra de la resolución de quince de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, mediante la cual tuvo por cumplida la ejecutoria del expediente auxiliar 1005/2016 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, relativo al amparo directo 982/2016.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio natural. El presente caso deriva de un juicio civil en la vía especial hipotecaria promovido por A.M.C. contra R.L. de la Cruz y Claudia Verónica Barrera Delgadillo. De la demanda conoció la Juez Mixta de Primera Instancia del Quinto Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, quien dictó sentencia en el expediente ********** el ocho de agosto de dos mil dieciséis. La sentencia condenó a la parte demandada al pago de la suerte principal, pena convencional e intereses ordinarios y moratorios contados a partir de la fecha en que incurrió en mora la parte demandada y los que se siguieran generando hasta el pago del monto adeudado, los cuales serían regulados en ejecución de sentencia.


  1. Juicio de amparo. Contra la anterior determinación, R.L. de la Cruz y C.V.B.D. promovieron amparo directo1, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con residencia en Aguascalientes bajo el expediente 982/2016.


  1. Por oficio STCCNO/108/2016 de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal comunicó la determinación de que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito recibiera apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región para el dictado de las sentencias en los asuntos de su conocimiento.


  1. En virtud de lo anterior, el Tribunal Colegiado auxiliar registro el amparo directo 982/2016 bajo el número 1005/2016 y dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, concediendo el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera una nueva en la que de manera congruente, fundada y motivada se pronunciara sobre las excepciones y defensas de los demandados resolviendo el litigio con libertad de jurisdicción2.


  1. La autoridad responsable informó, mediante oficio 150/2016-CIVIL, el cumplimiento de la ejecutoria de amparo mediante dictado de nueva resolución el catorce de febrero de dos mil diecisiete3.


  1. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete4, otorgó un plazo de diez días a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo.


  1. El quince de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado analizó el cumplimiento dictado por la autoridad responsable y llegó a la conclusión de que el fallo protector se encontraba cumplido sin exceso ni defecto5.


  1. Recurso de inconformidad. El quejoso interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito6.

El Presidente del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para el trámite correspondiente, por auto de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete7.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad el veinte de abril de dos mil diecisiete8 y ordenó su registro bajo el número 612/2017. Asimismo, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción, para el trámite de radicación respectivo, lo cual se realizó por acuerdo de la Presidenta de esta Primera Sala de quince de junio de dos mil diecisiete9.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. La resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por medio de lista a la parte recurrente el lunes veintisiete de marzo de dos mil diecisiete10; misma que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veintiocho del mismo mes y año. Así, el plazo de quince días para interponer tal recurso, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veintinueve de marzo de dos mil diecisiete al viernes veintiuno de abril del mismo año. Del cómputo anterior, deben excluirse los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de abril de dos mil diecisiete por ser sábados y domingos de conformidad con los artículos 19 de la Ley de amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, deben excluirse igualmente los días doce, trece y catorce de abril del mismo año de acuerdo a la circular 10/2017 del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Consecuentemente, si el recurrente interpuso el presente recurso de inconformidad el treinta de marzo de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, su presentación fue oportuna11.




IV. ESTUDIO



A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región concedió el amparo para que la autoridad responsable llevara a cabo lo siguiente:


a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada y;


b) Dictara una nueva en la que de manera congruente, fundada y motivada, se pronunciara sobre las excepciones opuestas y postura defensiva adoptada por los demandados, resolviendo lo que en derecho proceda.


  1. Dichos efectos obedecieron, en esencia, a que el Tribunal Colegiado consideró que la autoridad responsable se limitó a manifestar dogmáticamente la procedencia de las prestaciones reclamadas de intereses moratorios, ordinarios y pena convencional, sin ponderar las excepciones a ello opuestas por la parte demandada.


  1. Auto impugnado. El Tribunal Colegiado estimó cumplida la sentencia de amparo pues advirtió que la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y emitió otra en la que de manera congruente, fundada y motivada, se pronunció sobre las excepciones opuestas y la postura defensiva adoptada por los demandados, resolviendo en consecuencia lo que estimó procedente.


  1. Agravios. En su escrito de inconformidad el recurrente aduce en su agravio único...

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