Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5795/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5795/2017
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 432/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5795/2017

QUEJOSOS: LUIS ALBERTO CEPEDA VILLARREAL Y OTRA


MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en la oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, F.Z.E., apoderado de L.A.C.V. y S.L.P.F., en la vía ordinaria civil, demandó del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA) y de la Presidencia de la República, las siguientes prestaciones:


A) Por la declaración judicial de que el demandado ha ocasionado un daño moral a mis representados, derivado de la imputación de hechos delictivos a través de la interposición de una denuncia penal en nuestra contra y la divulgación masiva a nivel nacional e internacional de los hechos supuestamente delictivos que se imputaron, de los cuales a la postre se les absolvió, pero que ocasionaron una afectación en sus sentimientos, honor, imagen, reputación, vida privada y en la consideración que de ellos tienen los demás.


B) Por la indemnización del daño moral ocasionado a mis representados, en sus consecuencias extrapatrimoniales y patrimoniales (tanto presentes como futuras), que por el tipo de interés lesionado, el alto grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima y el gran impacto que tuvo la imputación de los hechos delictivos (a nivel nacional e internacional) afectaron en forma prácticamente irreparable su imagen y reputación, los cuales se cuantificarán en ejecución de sentencia.


C) La compensación por concepto de indemnización por daños punitivos, por el alto grado de responsabilidad de las demandadas, al negligentemente denunciar a mis representados divulgar públicamente los hechos delictivos imputados a ellos, afectando irremediablemente la imagen nacional e internacional que se tiene de nosotros, no obstante que ni siquiera se había iniciado un juicio penal en nuestra contra en donde se nos hubiese oído y vencido.


D) La publicación, con cargo a las demandadas, de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de diversos medios nacionales e internacionales, con la misma relevancia que tuvo la difusión de los supuestos hechos delictivos que se imputaron a mis representados.


E) El pago de gastos y costas que se ocasionen con motivo de la tramitación del presente juicio.”



Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto a la Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis ordenó registrar la demanda con el expediente ********** y la admitió en la vía y formas propuestas.


A través de un escrito presentado el once de marzo de dos mil dieciséis, **********, apoderada del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), contestó la demanda instaurada en su contra. A su vez, mediante escrito de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, la Presidencia de la República, representada por el Agente del Ministerio Público de la Federación contestó la demanda y opuso como excepciones y defensas que consideró pertinentes; entre ellas, la relativa a la incompetencia por declinatoria por razón de materia.


En acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, la Juez de Distrito tuvo por contestada la demanda y dio trámite a la excepción a que se hace referencia en el párrafo anterior. Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, declaró infundada la excepción en comento.


Inconforme con dicha determinación, la Presidencia de la República, a través del Agente del Ministerio Público de la Federación, interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el toca **********.


Posteriormente, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, revocó la sentencia interlocutoria impugnada, por lo cual declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria y dejó a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la vía procedente.


En contra de la sentencia anterior, F.Z.E., apoderado de L.A.C.V. y Sandra Leticia Pérez Flores, presentó demanda de amparo directo, del cual correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; órgano que en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete determinó negar el amparo solicitado.


Inconforme con la determinación a que se hace referencia en el párrafo anterior, la parte quejosa, mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil diecisiete, promovió el presente recurso de revisión.


Dicho recurso fue remitido a este Alto Tribunal por el Secretario de Acuerdos del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil diecisiete.


Posteriormente, el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el referido recurso y se turnó el expediente para su estudio al Ministro A.Z.L. de L., integrante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que, a juicio de la parte recurrente, se realizó una incorrecta interpretación del segundo párrafo del artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer el apoderado legal de los quejosos en el juicio de amparo directo **********, en el cual el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el miércoles veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, misma que surtió sus efectos el jueves veinticuatro de agosto siguiente. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del viernes veinticinco de agosto al jueves siete de septiembre, ambos de dos mil diecisiete, descontando los días veintiséis y veintisiete de agosto, así como dos y tres de septiembre, todos del propio año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En atención a lo anterior, y si el recurso se interpuso el jueves siete de septiembre de dos mil diecisiete, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO.- Antecedentes relevantes para resolver el asunto.


i. Demanda de amparo. En su escrito de demanda de amparo, la parte quejosa expuso, en síntesis, los conceptos de violación siguientes:


PRIMERO. Indebidamente el Tribunal responsable determinó fundada la excepción de incompetencia, atendiendo a la relación jurídica sustancial de las partes y la cuestión de fondo, y no exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual contraviene el derecho a ser oído en juicio previo a la determinación de sus derechos y obligaciones, establecido en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


El Tribunal reconoció expresamente que analizó el asunto y sus antecedentes para determinar si el asunto era civil o no, cuando era claro que la competencia debía determinarse atendiendo únicamente a la naturaleza de la acción, y no cuestiones de fondo.


La acción intentada es una acción civil de indemnización por daño moral fundamentada en los artículos 1916 y 1918 del Código Civil Federal. Si efectivamente se tiene o no la acción intentada o si existe el derecho a la indemnización reclamada es un tema de fondo, pero resulta indiscutible que si la acción intentada es una acción civil por responsabilidad civil, la competencia se surte a favor del Juez...

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