Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 114/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente114/2017
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 281/2016 (RELACIONADO CON LOS A.D. 108/2014, 532/2014 Y 467/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 114/2017

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 114/2017

RECURRENTE: ****** O ********.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.




VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil dieciséis, ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ****** o *******, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, como ordenadora, y Juez Sexagésimo Primero Penal, como ejecutora, ambas de la Ciudad de México.


Actos reclamados:


De la autoridad señalada como ordenadora, la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil trece, en el toca penal *****.


A la ejecutora, los actos tendentes a cumplir con la sentencia definitiva reclamada.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violado en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, la registró con el número de amparo directo *****, y la admitió a trámite únicamente por lo que se refiere al acto reclamado a la Sala Penal responsable.


Posteriormente, en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por unanimidad de votos resolvió conceder el amparo, para el efecto de que:


- La Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, deje insubsistente la sentencia definitiva de ocho de agosto de dos mil trece, dictada en el toca penal número ******;

- Dicte otra en la que determine qué pruebas carecen de valor probatorio, por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo decretado en contra del indiciado, el diecisiete de marzo de dos mil once, determinado ilegal por sustentarse en un precepto declarado inconstitucional (artículo 270 Bis, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal); y, emita la sentencia que corresponda.

En el entendido que, la concesión de la protección federal no implica que la Sala responsable deje en libertad al quejoso, sino que el efecto del amparo consiste, en que deje insubsistente el acto reclamado, y atendiendo a los lineamientos de esta ejecutoria dicte una nueva resolución, sin agravar la situación jurídica del quejoso, en relación a las penas que había impuesto en la sentencia reclamada en este juicio de amparo, en estricto apego al principio non reformatio in peius.”2


TERCERO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Previo requerimiento formulado por el órgano colegiado, la Sala responsable, mediante oficio número 8173, remitió copia certificada de la nueva resolución dictada en acatamiento a la sentencia de amparo.3


Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por recibido dicho oficio y ordenó dar vista a las partes para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho correspondiera4; la cual fue desahogada por el quejoso mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre siguiente.


El doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió acuerdo en el que consideró que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. El quejoso ******* o *****, interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo referido, mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.6


Mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión del escrito original y el expediente del juicio de amparo a este Alto Tribunal.7


Por auto de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 114/2017. Asimismo, determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente.8


Seguidos los trámites relativos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.10


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de inconformidad se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, el auto por el cual los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvieron por cumplida la sentencia de amparo, se notificó personalmente al quejoso a través de su autorizado el martes trece de diciembre de dos mil dieciséis11, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (miércoles catorce), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del jueves quince de diciembre del año citado, al jueves diecinueve de enero de dos mil diecisiete, excluyéndose los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de diciembre del año próximo anterior, por corresponder al periodo vacacional del órgano colegiado del conocimiento, así como el uno, siete, ocho, catorce y quince de enero, por ser sábados y domingos, por ende inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el martes diecisiete de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de inconformidad), remitido al órgano colegiado del conocimiento al día hábil siguiente (dieciocho de enero), debe tenerse por presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El acuerdo por el cual se tuvo por cumplido el fallo protector, en lo que interesa, señala lo siguiente:


[…]

En este orden de ideas, la concesión del amparo y la protección federal, fue para el efecto de que la autoridad responsable:

1) Dejara insubsistente la sentencia definitiva de ocho de agosto de dos mil trece, dictada en el toca penal número ***** y en su lugar dictara otra, en la que determinara qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo decretado en contra del indiciado el diecisiete de marzo de dos mil once, determinado ilegal por sustentarse en un precepto declarado inconstitucional (artículo 270 Bis, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal).

2) Emitiera la sentencia que corresponda, en el entendido que ésta, no debería agravar la situación jurídica del quejoso, en estricto apego al principio de non reformatio in peius.

Al efecto, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dicta por esta Potestad Federal, el quince de noviembre de dos mil...

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