Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 144/2017)

Sentido del fallo31/10/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente144/2017
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 323/2010 Y 129/2010),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN CON JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA Y COMPETENCIA MIXTA (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMAPRO DIRECTO 361/2016 CUADERNO AUXILIAR 953/2016))
CONTRADICCION DE TESIS No



CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2017



CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2017

SUSCITADA entre el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIOS: ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ Y LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente la sesión del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.



VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia. El dieciocho de abril de dos mil diecisiete,1 el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

SEGUNDO. Trámite. El veinte de abril de dos mil diecisiete,2 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; ordenó girar oficio a los órganos colegiados contendientes requiriéndoles remitieran copia certificada de las ejecutorias en las que sustentaron los criterios participantes de la contradicción; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, y dispuso su radicación en la Primera Sala.


TERCERO. Radicación. El tres de mayo de dos mil diecisiete,3 la Presidenta de la Primera Sala radicó el asunto. El once siguiente, tuvo por integrada la denuncia correspondiente; ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo a los Presidentes de los órganos colegiados contendientes y a la encargada de la Oficina de Estadística Judicial de la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, finalmente, remitió los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P.I/2012 (10a.) del Pleno del Alto Tribunal Federal, cuyo rubro informa: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).”4

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por parte legitimada para ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, quien participa de la contradicción.


TERCERO. Criterios contendientes. Se destacan las consideraciones relevantes de las decisiones adoptadas por los tribunales colegiados.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el siete y el quince de octubre de dos mil diez, resolvió los juicios de amparo directo ********** y **********, respectivamente.


Juicio de amparo directo **********


En un juicio ejecutivo mercantil en el que se ejerció la acción cambiaria directa contra diversos demandados, uno de ellos (persona moral), se apersonó al juicio natural y promovió incidente de nulidad de actuaciones contra las diligencias de emplazamiento (la cita de espera y la diligencia de requerimiento de pago, embargo de bienes y emplazamiento); dicho incidente de nulidad se declaró improcedente, y contra esta determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual se desestimó y se confirmó la resolución incidental recurrida.


En el recurso de apelación contra la sentencia definitiva (que resultó favorable a la parte actora), el demandado referido expuso agravios para cuestionar nuevamente el emplazamiento y la resolución de apelación intermedia que confirmó la resolución del incidente de nulidad de actuaciones; el tribunal de alzada desestimó los argumentos relativos y, en lo demás, confirmó la sentencia de primer grado.


En el juicio de amparo directo promovido contra la resolución de apelación, el demandado impugnó como violación procesal, el fallo dictado por la Sala en el toca de apelación intermedia, sustanciado contra la resolución del incidente de nulidad de actuaciones seguido respecto de las diligencias de emplazamiento.


En la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado precisó que en el caso, el quejoso había satisfecho la exigencia establecida en el artículo 161 de la Ley de Amparo aplicable (ahora abrogada), porque la violación procesal estaba preparada para su estudio, al haberse agotado el incidente de nulidad de actuaciones, así como el recurso de apelación contra la resolución dictada en él; sin embargo, estimó que los conceptos de violación resultaban inoperantes, por lo siguiente:


SEXTO. Los conceptos de violación resultan jurídicamente ineficaces.

(…)

Regresando con el estudio de los conceptos de violación, que en este momento nos ocupa, como se anticipó, los mismos son inoperantes.


En efecto, tomando en consideración que dentro del incidente de nulidad de actuaciones que se planteó ante el Juez natural contra la cita de espera y emplazamiento practicados a la empresa quejosa, cuyos agravios constan en el escrito que obra a fojas ochenta a ochenta y cinco del juicio natural, no se hizo valer la inconformidad relativa a que tales actuaciones eran ilegales, en virtud de que no se efectuaron dentro de las setenta y dos horas que dispone el artículo 1393 del Código de Comercio en vigor y, no obstante ello, la Sala responsable dentro del recurso de apelación en artículo interpuesto contra la resolución que declaró improcedente dicho incidente, como respuesta a los atinentes agravios -foja 344 a 349 del expediente de origen- hizo el pronunciamiento que ahora se combate por carecer de fundamentación y motivación; conlleva a decretar la inoperancia aludida.


Se afirma de esta manera, porque aún en el supuesto de estimar inadecuadas las consideraciones vertidas en el acto reclamado que llevaron a la autoridad responsable a concluir que el hecho de que entre la cita de espera y la diligencia de emplazamiento existiera un lapso de setenta y tres horas con cincuenta minutos, dicha circunstancia no afectaba la legalidad del emplazamiento, puesto que el mismo contaba con todos y cada uno de los requisitos establecidos para decretar su legalidad; no causa perjuicio a la quejosa, pues el derecho que tenía para impugnar ese vicio de formalidad, había precluido al no hacerse valer en el referido incidente de nulidad de actuaciones; por lo que inclusive resulta innecesario el estudio que al efecto verificó la Sala responsable.


Luego, si en los conceptos de violación se combaten consideraciones de la resolución reclamada al realizar un estudio que no procedía, los mismos se tornan inoperantes.

(…)

Por otra parte, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, el resto de los motivos de inconformidad expuestos en el primer concepto de violación, así como el identificado como segundo, se analizaran de forma conjunta, dada la estrecha relación que guardan entre sí para controvertir la cita de espera y el emplazamiento efectuados a la sociedad quejosa dentro del juicio natural.


En efecto, la solicitante del amparo en tales motivos de inconformidad de diversas formas insiste en la ilegalidad de la cita de espera y emplazamiento que se le practicó en el procedimiento de origen en virtud de que se advierte que no se efectuó en su domicilio, ni con su apoderado, sino con un J. auxiliar, con lo que el actuario incumplió con su propia prevención de practicar el emplazamiento con cualquier persona que se encontrara en el domicilio, para en caso de que no se le esperara, el día y la hora indicados, además de que la diligencia está hecha en impresión de computadora y no es lógico ni jurídico que un actuario pueda llevar un formato pre-llenado con el conocimiento previo que...

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