Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5630/2017)

Sentido del fallo10/10/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5630/2017
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 714/2016))






Amparo directo en revisión 5630/2017

QUEJOSAS: **********

RECURRENTE:********** (TERCERO INTERESADO)






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

Colaboró: JERÓNIMO RICO IRURETAGOYENA




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 10 de octubre de 2018, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5630/2017, promovido en contra del fallo dictado el 4 de agosto de 2017 por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 714/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México1, en donde se establece el plazo de un año para reclamar la pensión alimenticia una vez que ha cesado el concubinato.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente consta que **********, por derecho propio y en representación de su menor hija **********2, promovió juicio de controversia del orden familiar en contra de **********.


  1. Las prestaciones reclamadas fueron: i) la fijación y pago de una pensión alimenticia a su favor por un lapso de 13 años y 7 meses que duró el concubinato; ii) pensión alimenticia en favor de su menor hija; iii) el aseguramiento de la pensión alimenticia definitiva que se llegara a fijar; iv) la guarda y custodia provisional y definitiva de su menor hija; v) la liquidación de los bienes que conformaron la sociedad concubinaria; vi) la constitución de un patrimonio de familia con el objeto de afectar los bienes inmuebles adquiridos durante el concubinato; vii) la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y, viii) el pago de gastos y costas.


  1. Seguido el juicio en todas sus etapas, el 19 de febrero de 2016 el juez dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia en favor de la menor de edad, lo absolvió del resto de las prestaciones y decretó la guarda y custodia en favor de la mamá.


  1. Inconforme con la determinación anterior, la actora interpuso recurso de apelación. El tribunal de apelación modificó la sentencia recurrida únicamente para aumentar el monto de la pensión alimenticia en favor de la menor, dejando subsistentes el resto de las determinaciones.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el 22 de agosto de 2016, la Sra. **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija, promovió juicio de amparo directo3. El tribunal colegiado determinó otorgar el amparo solicitado4.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el Sr. ********** interpuso recurso de revisión5. El Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución6.


  1. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 24 de octubre de 2017, dispuso el abocamiento del asunto y el envío de los autos al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala7.



  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se le notificó personalmente al recurrente el lunes 21 de agosto de 20178, y dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes 22 de agosto de 2017, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del miércoles 23 de agosto al martes 5 de septiembre 2017, sin considerar en dicho cómputo los días 26 y 27 de agosto de 2017, así como los días 1 y 2 de septiembre del mismo año por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el 4 de septiembre de 2017 ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo 714/2016 se le reconoció la calidad de tercero interesado en términos del artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo sí pudiera afectarle o perjudicarle de manera directa.






  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. En su demanda de amparo la quejosa expone diversas cuestiones de legalidad y en su cuarto concepto de violación aduce la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan.


(i) El plazo de un año contado a partir de la terminación del concubinato para que el concubino que no pueda satisfacer sus necesidades solicite la pensión alimenticia correspondiente es discriminatorio, puesto que para el caso del matrimonio civil, una vez terminado, se tiene un lapso igual al que duró el matrimonio para exigirlo. Tal diferenciación es injusta porque su relación de concubinato duró más de trece años durante los cuales se dedicó preponderantemente al hogar.


(ii) El derecho a percibir alimentos es imprescriptible, por lo que resulta inconstitucional que tanto el juez de origen como la sala responsable, “de un plumazo” (sic), la priven de tal derecho basándose en un artículo discriminatorio.


  1. Sentencia de amparo. Los principales razonamientos del tribunal colegiado en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 291 Quintus, párrafo segundo del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, son los que a continuación se reseñan.


  1. En primer término, el colegiado resalta la naturaleza del derecho de alimentos; señala que debe cumplirse con los principios de necesidad del acreedor y posibilidad del deudor; alude a que el derecho de alimentos es irrenunciable y no puede ser sujeto a transacción y puntualiza la obligación a cargo del Estado de vigilar su cumplimiento, por ser una obligación de interés social y orden público.


  1. Después de sintetizar los antecedentes del concubinato como figura jurídica, el colegiado llega a la conclusión de que el Estado ha querido equiparar el concubinato con el matrimonio al tener las mismas finalidades: cohabitación, ayuda mutua y procreación.


  1. Hace referencia a la doctrina de la Suprema Corte en la que se ha enfatizado que el concubinato reúne las características de familia, y que cualquier distinción jurídica entre cónyuges y concubinos debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, ya que de no ser así se violaría el derecho fundamental a la igualdad. Establecido lo anterior, el colegiado hace un esbozo general de la regulación jurídica del concubinato contenida en el Código Civil para la Ciudad de México.


  1. Al analizar el caso concreto, y atendiendo a la causa de pedir de la quejosa, concluye que el párrafo segundo del artículo 291 Quintus del ordenamiento civil es inconstitucional. Apoya su argumentación en que ambas figuras –concubinato y matrimonio– son instituciones notablemente similares, aunque no idénticas y el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse tratos diferenciados entre personas que se encuentran en la misma situación jurídica, o en una notablemente similar, sin que haya una justificación válida.


  1. Una situación notablemente análoga entre el matrimonio y el concubinato es el derecho a percibir alimentos una vez terminado el vínculo, por lo que la ratio legis detrás es la misma tanto para el matrimonio, como para el concubinato. Sin embargo, una vez terminado el matrimonio, los excónyuges tiene su derecho expedito para exigir alimentos durante un lapso igual al que duró el matrimonio, mientras que en el concubinato únicamente se tiene un año para exigirlos. Por lo tanto, el tribunal colegiado realiza un análisis constitucional para verificar si dicha distinción cumple con los criterios establecidos en la jurisprudencia 1ª/J. 55/2006, emitida por esta Primera Sala, con el rubro: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO...

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