Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 576/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente576/2017
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-205/2017))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 576/2017.

SOLICITANTE: segundo tribunal coLEgiado EN MATERIAs penal y ADMINISTRATIVA del dEcimoctavo circuito.



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho.


COTEJÓ:


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 576/2017; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, P.Z.M. promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de catorce de marzo de la propia anualidad, dictada por el Pleno del citado órgano jurisdiccional dentro del juicio contencioso administrativo número TJA/3As/301/2016.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante proveído de diez de mayo de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente A.D. 205/2017.


Seguida la secuela procesal correspondiente, mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado del conocimiento resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo de mérito.


TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, los autos relativos se remitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Ministro Presidente, mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 576/2017, y que se turnara para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


CUARTO. Por auto de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que ordenó avocar el asunto a la propia Sala y enviarlo al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.1


SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima.2


TERCERO. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se establecieron elementos para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.


En consecuencia, en los diversos asuntos que ante ella se han presentado, ha establecido los criterios que integran el marco para regular esta facultad –lo cual se corrobora con las jurisprudencias que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación3–, los cuales son los siguientes:


  • Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


  • El Pleno puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando en un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


  • El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


  • Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


  • La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


Por ende, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, mientras que el concepto de “trascendencia” debe ser utilizado para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.


CUARTO. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad, con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia. En este sentido, cabe precisar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, P.Z.M. demandó del Presidente del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Morelos y otras autoridades, la nulidad de la resolución de doce de julio de dos mil dieciséis, por la que se le destituyó de su cargo de oficial adscrito a la Unidad de la Policía Preventiva de la aludida dependencia.


2. Por razón de turno, correspondió conocer a la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, bajo el número de expediente TJA/3aS/301/2016, concediéndose la suspensión del acto mientras se desarrolla el proceso de mérito.


El Pleno del aludido órgano jurisdiccional, quien ejerció su facultad para conocer del asunto, emitió sentencia el catorce de marzo de dos mil diecisiete, en la que condenó al Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, al pago de todas y cada una de las prestaciones correspondientes, pero proscribió la reinstalación del actor a la luz de la restricción constitucional prevista en el precepto 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. En contra, P.Z.M. promovió juicio de amparo directo, en cuyo ocurso inicial hizo valer, vía conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:


  • La autoridad responsable conculca en perjuicio del quejoso los artículos , 14 y 16 constitucionales, y lo establecidos en los numerales 125 y 128 de la Ley de Justicia Administrativa vigente en el Estado de Morelos, puesto que incurre en una incongruencia, en tanto a pesar de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución, niega la reinstalación alegando indebidamente lo referido en el precepto 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional. Ello, depara mayor perjuicio al quejoso de imposible reparación.


  • La resolución de mérito desconoce el derecho sustantivo al empleo que se consagra en el artículo 5 de la Carta Magna en armonía con los numerales 6 y 7 del Protocolo de San Salvador.


  • Lo efectivamente planteado en la demanda de nulidad fue que se pudiera reinstalar al quejoso en el puesto que venía desempeñando como oficial policial y no el pago de las prestaciones que se conceden en la demanda combatida.


4. Tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito con el número de expediente 205/2017; el cual, en sesión plenaria de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer el juicio de referencia, al estimar que:


  • El caso reviste un interés y relevancia importante, toda vez que derivado de la suspensión otorgada por la autoridad responsable, el quejoso no ha sido separado de su cargo materialmente, por lo que pudiera considerarse que no se está en el supuesto previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, que establece que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.



  • En ese sentido, es necesario realizar una interpretación directa del artículo 123, apartado B, fracción XIII Constitucional, para concluir si la separación a que se refiere tal dispositivo constitucional debe entenderse como una separación material o simplemente formal, y partiendo de dicha interpretación, es que puede concluirse si es aplicable o no el supuesto prohibitivo de reincorporar al quejoso en su puesto, sobre todo porque la determinación de separarlo fue anulada por la propia autoridad responsable.



  • Así, si la problemática planteada implica el análisis e interpretación del aludido precepto constitucional, dicho ejercicio entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros, lo que se estima que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 y 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde realizar a la...

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