Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 115/2017)
Sentido del fallo | 05/07/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Fecha | 05 Julio 2017 |
Número de expediente | 115/2017 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 2051/2015),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 335/2016 RELACIONADO CON EL R.A. 109/2016)) |
AMPARO EN REVISIÓN 115/2017
AMPARO EN REVISIÓN 115/2017
QUEJOSO: T.V.L.
RECURRENTES: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y CÁMARA DE DIPUTADOS
MINISTRO PONENTE: J.L.P.
SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al díacinco de julio del dos mil diecisiete.
V I S T O S
Y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Por escrito recibido el siete de diciembre del dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, TOMÁS VELÁZQUEZ LIMÓN, por propio derecho,demandó el amparo y protección de la justicia federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
III. Autoridades Responsables:
H. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA DÉCIMO PRIMERA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
IV. Acto reclamado:
La resolución de trece de octubre de dos mil quince, emitida por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 24587/13-17-11, por la que se resolvió el recurso de queja interpuesto por el suscrito.
SEGUNDO. Tramitado el juicio de amparo con el número 2051/2015, el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia el veintinueve de febrero del dos mil dieciséis, con el siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a T.V.L., en contra del acto reclamado a la autoridad responsable, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta ejecutoria
TERCERO. Inconforme, el autorizado del quejoso interpuso recurso de revisióndel que correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde mediante ejecutoria del doce de mayo de dos mil dieciséis emitida en autos del recurso de revisión RA-109/2016, se decidió:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento en el juicio de amparo indirecto 2051/2015, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, promovido por Tomás Velázquez Limón, por las razones y para el efecto que se precisa en el último considerando de esta resolución.
CUARTO. En atención a lo ordenado en la referida ejecutoria, mediante auto de treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis, el juez de distrito del conocimiento previno a la parte quejosa para que manifestara si a su interés legal convenía señalar como acto reclamado el artículo 86, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO. Por escrito recibido el seis de junio del dos mil dieciséis, la parte quejosa amplió su demanda contra la expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 86, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y mediante auto de siete de junio siguiente, el juez del conocimiento admitió la ampliación únicamente respecto de la expedición y promulgación, desechándola por cuanto a la publicación y refrendo en virtud de que esos actos no fueron impugnados por vicios propios.
SEXTO. Tramitado el juicio de amparo, el juez de distrito del conocimiento dictó sentencia el treinta y uno de agosto del dos mil dieciséis, con el siguiente punto resolutivo:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege, a T.V.L., de conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo y para los efectos precisados en el considerando noveno de esta sentencia.
SÉPTIMO. Inconformes con la sentencia, el P. de la República y la Cámara de Diputados interpusieron sendos recursos de revisión, de los que correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde mediante sentencia dictada el diecinueve de enero del dos mil diecisiete en el recurso de revisión RA-335/2016, se decidió:
PRIMERO. Este tribunal colegiado carece de competencia legal para conocer del presente asunto, respecto a la constitucionalidad del artículo 86, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual, se estima, se surte a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SEGUNDO. Previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente, con testimonio de esta resolución, se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del amparo en revisión 335/2016 y los del juicio de amparo 2051/2015 del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para lo que a su competencia originaria corresponda.
OCTAVO. En auto de trece de febrero del dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso, registrándolo con el número de expediente 115/2017, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra adscrito.
NOVENO. Mediante proveído de diecisiete de marzo del mismo año, el P. de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó a su conocimiento y ordenó remitirlos al Ministro Ponente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 85 de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en que se reclamó una ley administrativa federal respecto de la que no existe jurisprudencia y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Resulta innecesario verificar la oportunidad de los recursos de revisión y la legitimación de quien los interpones, pues de esos aspectos se ocupó el tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento.
TERCERO. El juez de distrito consideró que el artículo 86, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al prever que la indemnización que se pague a los miembros de instituciones policiales que hubieran sido separados del cargo injustificadamente se debe cuantificar conforme al salario base.
Sustentó su decisión en las consideraciones expuestas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1306/2015, en que se estableció que una interpretación pro persona del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional conduce a concluir que la indemnización de tres meses que se deba pagar a los miembros de instituciones policiales que demuestren que su separación, remoción, baja o cese fue injustificada, debe cuantificarse con el salario o remuneración íntegra, es decir, incluyendo todas las prestaciones, asignaciones, gratificaciones, retribuciones, compensaciones o cualquier otro concepto que el servidor público recibía regularmente por la prestación de sus servicios.
Sobre esa base, explicó que si el artículo 86, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República restringe injustificadamente el cálculo de la indemnización, resulta claro que es transgresor del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.
En consecuencia, concedió el amparo contra esa norma, haciendo extensiva la protección constitucional a su acto de aplicación consistente en la resolución de queja por defecto de trece de octubre del dos mil quince, únicamente en la parte en que la sala regional responsable consideró que la sentencia de nulidad estaba cumplida respecto del pago de los tres meses de indemnización en términos del artículo 86, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Contra la anterior decisión, la Cámara de Diputados aduce que el juez de distrito emprendió un inadecuado ejercicio de control de constitucionalidad ex officio, pues no tomó en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los pasos a seguir en el ejercicio de control de constitucionalidad, a saber: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto e inaplicación de la ley.
Explica que el artículo reclamado no admite diversas interpretaciones más que la que se realice en sentido amplio y que, en todo caso, debe regir su contenido literal conforme la indemnización que se pague debe consistir en veinte días de salario por cada año de servicios prestados y tres meses de salario base.
Afirma que si el artículo 123constitucional no establece conforme a qué salario se debe llevar a cabo la indemnización correspondiente, entonces es claro que el legislador tiene libertad para configurar esa laguna.
Agrega que sostener la constitucionalidad del artículo 86, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no contraviene el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni los artículos 1,...
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