Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 150/2017)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
Sentido del fallo09/05/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
Número de expediente150/2017
Fecha09 Mayo 2018
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 479/2016 (CUADERNO AUXILIAR 316/2016)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 600/2017 (CUADERNO AUXILIAR 545/2017)))
ADR -

SRectángulo 7 OLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 150/2017



SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 150/2017.

SOLICITANTES: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN Y TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.




ministrO ponente: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIo: ARTURO BARCENA ZUBIETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil dieciocho.



Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S los autos para resolver sobre la solicitud de reasunción de competencia 150/2017, para conocer el amparo en revisión ********** del Índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2016, DMZ y DRA solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de los siguientes actos y autoridades responsables:


  1. Del Congreso del Estado de Tabasco, reclama la aprobación de los artículos 380 bis, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7 del Código Civil del Estado de Tabasco; y


  1. Del Gobernador del Estado de Tabasco, reclama la promulgación y orden de publicación de los artículos 380 bis, 380 Bis 2, 380 Bis 3, 380 Bis 5, 380 Bis 6 y 380 Bis 7 del Código Civil del Estado de Tabasco.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, quien previo cumplimiento al requerimiento formulado en auto de 29 de febrero de 2016, la admitió mediante acuerdo de 10 de marzo del mismo año, registrándola con el número de expediente **********. En ese sentido, mediante acuerdos de 30 de marzo y 11 de abril de 2016, se tuvo a las autoridades responsables rindiendo sus informes justificados y, finalmente, una vez seguido el juicio en todas sus etapas procesales, en fecha de 26 de mayo de 2016 se celebró la audiencia constitucional del juicio.


Posteriormente, el 15 de julio de 2016, el Secretario del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, quien actuó en auxilio en el dictado de la sentencia, resolvió sobreseer el juicio de amparo indirecto al considerar que los quejosos carecían de interés legítimo en el asunto.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con dicho fallo, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2016, los quejosos interpusieron recurso de revisión, mismo que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito con residencia en Villahermosa, Tabasco, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito.


Asimismo, el 21 de julio de 2016 J.A.G.G., en su carácter de Director de Asuntos Jurídicos, Transparencia y Acceso a la Información Pública del H. Congreso del Estado de Tabasco, interpuso un recurso de revisión adhesiva en representación del Congreso del Estado de Tabasco.


En auto de 17 de agosto de 2016, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito aceptó la competencia y admitió a trámite los recursos de referencia, registrándose con el número ********** de su índice. Posteriormente, en acuerdo de 15 de mayo de 2017, se turnó el asunto para el dictado de la resolución correspondiente.


CUARTO. Solicitud de reasunción de competencia. Mediante resolución de 24 de agosto de 2017, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera región ordenó revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y declarar infundada la revisión adhesiva interpuesta. Asimismo, solicitó a la Suprema Corte la reasunción de su competencia originaria para conocer el amparo en revisión **********.


El 6 de octubre de 2017, el Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la reasunción de competencia, ordenó la formación y registro del expediente con el número 150/2017 y ordenó el envío del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


Finalmente, mediante proveído de 14 de diciembre de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los Puntos Tercero y Décimo Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como con el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



SEGUNDO. Estudio del fondo del asunto. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si es procedente o no que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasuma su competencia originaria para conocer del amparo en revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia de 15 de junio de 2016 emitida por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.



Para determinar lo anterior, es importante recordar que de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución, así como del artículo 83 de la Ley de Amparo vigente, se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso hubiera subsistido el problema de constitucionalidad1.

Sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución fuera competencia originaria de este Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuarto del mismo. En este sentido, como se desprende de la fracción I, inciso b), del Punto Cuarto del mencionado Acuerdo general, este Alto Tribunal delegó a los Tribunales Colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que



[e]n la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S. de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito.



Ahora bien, no pasa desapercibido que de conformidad con el Punto Décimo Cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que esta Suprema Corte, ya sea en Pleno o en S., reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que este Alto Tribunal puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario atender a los criterios que se han sustentado en torno al requisito de “interés y trascendencia”.



De esta manera, para determinar si este Alto Tribunal debe reasumir su competencia originaria para conocer del asunto, es necesario que se cumplan con los requisitos de importancia y trascendencia definidos por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia de “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.2



Así, para determinar si se colma el requisito de importancia se ha estimado útil el examen de los elementos siguientes: (i) las partes involucradas en el juicio; y (ii) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país. Por su parte, la trascendencia consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.

En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en la demanda de amparo los quejosos combatieron la constitucionalidad de los artículos 380 bis, 380 Bis 2, 380 Bis...

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