Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 259/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente259/2017
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 805/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 259/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 259/2017.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

quejosO y promovente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó.


PRIMERO. Datos del juicio de amparo directo

Quejoso

**********, por su propio derecho.

Terceros interesados

********** y **********, ambos de apellidos **********y la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido Gustavo Díaz Ordaz del Municipio Uxpanapa, Veracruz

Autoridad responsable

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, con residencia en San Andrés Tuxtla, Veracruz.

Acto Reclamado


Sentencia de 13 de julio de 2015 dictada dentro del juicio agrario ********** (dictada en cumplimiento a lo establecido en diverso juicio de amparo **********)1 en la que se determinó que al haber operado la prescripción de la acción, quedaron firmes los acuerdos en el acta de asamblea general de ejidatarios de fecha dos de diciembre de dos mil uno, celebrada en el ejido G.D.O., Municipio de Uxpanapa, Veracruz, respecto de la asignación de la parcela número ********** de la que tenía en posesión, y que el órgano supremo del ejido, en uso de las facultades que le concede el artículo 23, fracción VIII, en relación con el 56, 57 y 58 de la Ley Agraria, asignó a ********** y **********de apellidos **********.

Presentación

24 de agosto de 2015.

Admisión y registro

17 de septiembre de dos mil quince.

Amparo Directo **********

Tribunal Colegiado

Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.

Fecha de emisión de la sentencia

8 de septiembre de 2016.

Sentido

Concede el amparo y protección de la Justicia Federal.

Efectos

  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

  2. Obtenga el original o copia del acta de asamblea de 3 de marzo de 2012.

  3. Sin desatender la anterior ejecutoria (**********) reitere la improcedencia de la nulidad de la asamblea de 2 de diciembre de 2001.

  4. Analice la diversa acta de 3 de marzo de 2012.

  5. Resuelva con plenitud de jurisdicción las prestaciones b), c), y d) del escrito de demanda.

  6. Resuelva lo relativo a la acción reconvencional.

Consideraciones

En su motivo de disenso aduce el quejoso que el tribunal unitario señalado como responsable, al dictar la sentencia reclamada, inadvirtió el acta de tres de marzo de dos mil doce, dado que sobre dicha documental no emitió ninguna consideración al respecto, misma que se llevó a cabo en alcance al acta de asamblea de dos de diciembre de dos mil uno, pues sostiene que el acta mencionada en primer orden, tiene plena validez al no haber sido impugnada dentro los noventa días, por el tercero interesado **********, quien estuvo en dicha asamblea.


Lo así expuesto, suplido en lo necesario la queja deficiente, resulta fundado; en efecto, en la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal responsable en el considerando sexto, al analizar la pretensión del actor, nada consideró respecto del acta de asamblea de tres de marzo de dos mil doce, la que se realizó en alcance a la diversa de dos de diciembre de dos mil uno, cuya nulidad reclamó en el contencioso natural, que fue declarada improcedente.


En tal contexto, si bien, la acción de nulidad respecto del acta de asamblea de dos de diciembre de dos mil uno, cuya nulidad solicitó el quejoso, no prosperó, dado la actualización de la prescripción, lo cual implica que dicha acta tiene validez o vigencia; sin embargo, dicha circunstancia no le impedía al tribunal responsable, analizar la validez de la diversa de tres de marzo de dos mil doce, pues, para resolver las pretensiones del actor debió analizar las dos actas de forma integral, dado que la última de las actas citadas, se trata de un acta de alcance para corregir precisamente los errores acaecidos al momento de levantar el acta primigenia de dos de diciembre de dos mil uno.


Se considera en tal sentido, dado que el tribunal unitario agrario perdió de vista que la causa de pedir del actor en el contencioso natural, no sólo se constriñó a reclamar la nulidad del acta de dos de diciembre de dos mil uno, sino también, la asignación y reconocimiento de la titularidad de la parcela **********, con superficie **********, del ejido G.D.O. de Uxpanapa, Veracruz.


Prestaciones, que según se advierte de las constancias procesales que obran en el expediente agrario, el actor aquí quejoso, reclamó derivado de que en la asamblea de delimitación de destino y asignación de títulos ejidales (PROCEDE) celebrada el dos de diciembre de dos mil uno, por un error en la captura se le designó a los terceros interesados ********** y **********, ambos de apellidos **********.


Situación que el Presidente del Comisariado Ejidal pretendió corregir, mediante la celebración de la asamblea de alcance de tres de marzo de dos mil doce, acta que al tenor dice:


‘…ASIMISMO SE LLEVA A CABO LA ASIGNACIÓN DE LA PARCELA NÚMERO 35 QUE SE IDENTIFICA EN EL PLANO INTERNO DEL EJIDO, LA CUAL NO QUEDÓ ASIGNADA Y NI SIQUIERA APARECE COMO PARCELA SIN ASIGNAR, ESTO DEBIDO AL PARECER A UN ERROR INVOLUNTARIO: ASIMISMO, LA ASAMBLEA ACUERDA LLEVAR A CABO LA REASIGNACIÓN DE LA PARCELA NÚMERO **********. A FAVOR DE SU LEGÍTIMO POSEEDOR QUE ES EL C. **********. YA QUE POR ERROR INVOLUNTARIO (sic) ESTA PARCELA FUE ASIGNADA DOBLEMENTE A LA C. **********Y AL C. ********** EN EL (sic) ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2001.


POR ESTE MOTIVO, EN ESTA OCASIÓN SE EXPONE ESTA SITUACIÓN A LOS ASISTENTES A FIN DE QUE DE MANERA GENERAL SE TOMEN LAS DECISIONES POR PARTE DE LOS ASAMBLEÍSTAS QUE PERMITAN QUE A LOS SUJETOS QUE HOY SE LES ASIGNA; PUEDAN OBTENER PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE TANTO LA LEY AGRARIA COMO EL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE CERTIFICACIÓN DE DERECHOS EJIDALES Y TITULACIÓN DE SOLARES PREVÉN…’ (foja 9 del expediente agrario).


Hechos que confirmaron la demandada Asamblea General de Ejidatarios, representados por **********, ********** y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero del Comisariado Ejidal, demandada; en la audiencia de veinte de marzo de dos mil trece, en la que dieron contestación a la demanda, reconociendo que por un error en la captura del acta, se asignó la parcela ********** de dicho ejido a personas diversas al aquí quejoso, en efecto la contestación de referencia dice: (Se transcribe).


De ahí, que el hecho de que no haya progresado la nulidad del acta de asamblea de dos de diciembre de dos mil uno, no produce indefectiblemente que también sean improcedentes las demás pretensiones del actor ahora quejoso, pues, en ese aspecto debe hacerse hincapié en el hecho de que conforme a los principios tutelares del derecho agrario, las consecuencias de la improcedencia de nulidad del acta de dos de diciembre de dos mil uno, en este caso que se analiza, no exime al tribunal responsable de analizar los hechos narrados en la demanda y apreciar las pruebas que obren en autos, a fin de determinar la validez del acta de tres de marzo de dos mil doce, que se llevó a cabo en alcance a la diversa de dos de diciembre de dos mil uno, pues, solo de tal forma se podría analizar a conciencia para llegar a la verdad real de los hechos.


No obsta a lo así considerado, que el tribunal responsable en el considerando VII, de la sentencia reclamada, al analizar la acción reconvencional propuesta por la parte demandada en lo principal, haya determinado que el actor en el capítulo de hechos cinco de su demanda, manifestara que en el Registro Nacional Agrario, le comunicaron de manera extraoficial que el acta de tres de marzo de dos mil doce, tiene deficiencias y que por esa razón no sería procedente su calificación.


Es así, pues lo cierto es, para estar el tribunal unitario responsable, en aptitud de dirimir y resolver la controversia, esto es, a quién debe tenérsele por asignada la parcela **********, con superficie **********, del ejido G.D.O. de Uxpanapa, Veracruz, es necesario que analice la validez del acta de tres de marzo de dos mil...

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