Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 420/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • QUEDA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente420/2017
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 801/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1113/2016))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 420/2017,

entre la sustentadas POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: H.O.S.

COLABORÓ: marco antonio valencia alvarado



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. M.M.Q., por conducto de su apoderado denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 801/2016 –en el cual fue quejoso– y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 1113/2016.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente 420/2017; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) a la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que remitiera la versión digitalizada del original o copia certificada de la ejecutoria en la que se sustentó su criterio, así como informar si dicho criterio se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, dado que el punto de contradicción está relacionado con el diverso expediente CT 383/2017, se ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó en esta Sala el asunto e hizo del conocimiento que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito –vía MINTERSCJN- informó que el criterio sustentado en el amparo directo 801/2016 continúa vigente. Asimismo, para no retardar el trámite del asunto, se ordenó agregar la versión digitalizada de la demanda y resolución del amparo directo 1113/2016 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


CUARTO. Mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito informando que el criterio sustentado en el juicio de amparo directo 1113/2016 se encuentra vigente, por tanto, como se ordenó en autos, se remitió el asunto al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en materia de trabajo, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A., en razón de que fue formulada por Melitón Martínez Quiñones, parte quejosa en el juicio de amparo directo 801/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito (Juicio de amparo directo 801/2016)



  1. Juicio laboral


Una persona física demandó la nulidad del convenio de cuatro de julio de dos mil once, la declaración de nulidad de los requisitos contenidos en el artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones incorporado al contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 2001-2003, otorgamiento y pago de la pensión de viudez contemplada en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones: asistencia médica en términos de las cláusulas 74 y 90 del Contrato Colectivo de Trabajo, aguinaldo mensual previsto en el artículo 6 y 14, inciso d), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, aguinaldos anuales establecidos en los numerales 22 y segundo transitorio del ordenamiento citado, así como los incrementos generados de las pensiones en términos del artículo 24 del régimen aludido.



La Junta responsable dictó laudo el trece de junio de dos mil dieciséis en el que decretó la nulidad del convenio celebrado el cuatro de julio de dos mil once y por ende condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgarle al actor una pensión de viudez conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, así como a cubrir las diferencias generadas entre la pensión que le cubre y la que legalmente le corresponde conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones a partir del nueve de octubre de dos mil doce (un año antes de la presentación de la demanda). En el laudo determinó que era fundada la excepción de prescripción respecto de las mensualidades vencidas con anterioridad a un año de la presentación de la demanda.





2. Juicio de amparo. El actor promovió juicio de amparo directo en el que alegó entre otras cosas que la Junta responsable soslayó que había solicitado en diversas ocasiones la prestación en pugna al demandado, por lo cual se debió interrumpir y suspender el término de la prescripción, ya que a la fecha no fueron atendidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió el asunto en sesión de ocho de septiembre de dos mil diecisiete en el sentido de negar el amparo al quejoso considerando en la parte que interesa lo siguiente:



  • El hecho de que el actor haya realizado solicitudes de la pensión de viudez ante el Instituto demandado no tiene el alcance de interrumpir o suspender la prescripción de las mensualidades y demás prestaciones en dinero no cobradas.



  • Es así porque en la Ley del Seguro Social no existe precepto legal alguno en el que se contemple que las solicitudes efectuadas al órgano de seguridad social tengan el alcance de interrumpir o suspender la prescripción respecto de tales prestaciones.


  • Con base en los artículos 274 y 275 de la Ley del Seguro Social derogada se consideran actos susceptibles de interrumpir los plazos de prescripción el recurso de inconformidad y la presentación de la demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje competente.


  • En ese sentido concluyó que si el actor demandó hasta el ocho de octubre de dos mi trece ante la Junta responsable, entonces fue hasta ese momento cuando se interrumpió la prescripción de las mensualidades no cobradas de la pensión de viudez.


  • Apoyo sus consideraciones en la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito de rubro “SEGURO SOCIAL. LOS PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR PAGOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 300 DE LA LEY DE LA MATERIA, SE INTERRUMPEN AL INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN SEDE ADMINISTRATIVA O AL ACUDIR ANTE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”



II. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (Juicio de amparo directo 1113/2016).



  1. Juicio laboral.



El siete de mayo de dos mil quince, una persona física demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el otorgamiento de la pensión de viudez a la cual tenía derecho bajo el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el pago de la pensión, con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda laboral.


En los hechos de la demanda manifestó que el veinte de octubre de dos mil catorce, solicitó a la Sub Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social la pensión de viudez establecida en el inciso a) del artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto, la cual le fue negada.


La Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, registró el asunto bajo el expediente 698/2015 y dictó laudo en el que condenó al Instituto a otorgar la pensión de viudez y pagar las mensualidades generadas desde el ocho de mayo de dos mil catorce, esto es, a partir del plazo de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda del juicio laboral. En el laudo determinó que era fundada la excepción de prescripción respecto de las mensualidades vencidas con anterioridad a un año de la presentación de la demanda.


  1. Juicio de A..


El actor promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo...

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