Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 22/2017)

Sentido del fallo23/05/2018 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente22/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 71/2014-I))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE INCONFORMIDAD 22/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 71/2014 (cuaderno auxiliar 275/2014)

QUEJOSO RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 22/2017, interpuesto por ********** en contra del acuerdo dictado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en los autos del juicio de amparo 71/2014.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se encuentra debidamente cumplida, sin excesos ni defectos, la sentencia de amparo del citado juicio de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos se desprenden los siguientes antecedentes1: entre el diecinueve y el veinte de abril de dos mil once, en el interior de un domicilio ubicado en Mexicali, Estado de Baja California, se sostiene que, presumiblemente, ********** –de ahora en adelante, el “sentenciado”, “quejoso”, “recurrente” o “inconforme”–, privó de la vida a su pareja sentimental ********** (quien se encontraba en un periodo de gestación de aproximadamente tres meses) por estrangulamiento con un pañuelo, para después, alegadamente, desnudar el cadáver (dejando solamente el citado pañuelo alrededor del cuello), envolver el cuerpo con una cobija, meterlo en bolsas de plástico para basura y, a bordo del vehículo de la propia víctima, abandonarlo en un dren de desagüe. El cadáver de ********** se halló en el citado dren el cinco de junio de ese año2.


  1. Procedimiento penal. Derivado de lo anterior, tras la remisión de la carpeta de investigación, se siguió en contra del hoy quejoso el procedimiento conforme al sistema acusatorio y oral ante el Tribunal de Juicio Oral del Partido Judicial de Mexicali, Baja California, bajo el número de causa penal **********. El siete de diciembre de dos mil doce se leyó la sentencia respectiva, por la que se declaró al inconforme penalmente responsable del delito de homicidio calificado, imponiéndosele, entre otras penas, treinta y cinco años de prisión y la obligación de reparar el daño.


  1. Recurso de nulidad. En desacuerdo, el sentenciado interpuso recurso de nulidad, mismo que se registró con el número **********, del que correspondió resolver a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California. El ocho de julio de dos mil trece, por mayoría de votos, dicho órgano jurisdiccional modificó la resolución de primer grado, en el sentido de eliminar la agravante de traición.


  1. Demanda, trámite y resolución del amparo directo3. En contra de esa resolución, por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil catorce, el recurrente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal al considerar que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuya Presidenta, por proveído de veintisiete de enero de dos mil catorce, lo registró con el número de amparo directo 71/2014 y previo desahogo de un requerimiento, el cuatro de febrero siguiente, admitió la demanda4. El siete de marzo de dos mil catorce, el aludido órgano colegiado envió el expediente de mérito al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, para el dictado de la sentencia correspondiente5. El doce siguiente, el referido tribunal formó y registró el caso como cuaderno auxiliar 275/20146. En sesión de siete de agosto de dos mil catorce se negó el amparo7.


  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia del juicio de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión8, que se registró ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 4619/2014 y fue resuelto en sesión de Primera Sala de dieciocho de noviembre de dos mil quince9, en el sentido de revocar la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado y conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:


    1. El órgano colegiado se abstuviera de valorar constancias que no tuvo a la vista la autoridad responsable para pronunciar el acto reclamado –en concreto, la carpeta de investigación–, en la inteligencia de que para el dictado de una sentencia sólo se pueden reputar pruebas las que hayan sido desahogadas en la audiencia del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

    2. Al pronunciar la nueva determinación que conforme a derecho correspondiera, debería atender el principio de presunción de inocencia.


  1. Cumplimiento por parte del Tribunal Colegiado. En acatamiento a lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito emitió una nueva resolución el siete de abril de dos mil dieciséis10, en la que determinó conceder el amparo solicitado para distintos efectos.


  1. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante oficio número **********, la sala responsable remitió copias certificadas de la resolución de diez de mayo de dos mil dieciséis, emitida en alegado cumplimiento a la ejecutoria de amparo11. Consecuentemente, el once de mayo de dos mil dieciséis, se ordenó dar vista a las partes por un término de diez días para que manifestaran lo que a sus intereses conviniese12. La vista fue desahogada por el quejoso en escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis13.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito declaró que la ejecutoria dictada en el amparo 71/2014 se encontraba cumplida sin excesos ni defectos14.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. En desacuerdo con esa resolución, por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, **********, por su propio derecho, promovió recurso de inconformidad15. Consiguientemente, el doce de diciembre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se hizo a través del oficio número **********16.


  1. Recibido el expediente en esta Suprema Corte, por acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad; asimismo, lo registró con el número 22/2017 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M.17. Finalmente, mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia designada18.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo y se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Respecto a la legislación aplicable, cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en atención a que se promueve contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al dos de abril de dos mil trece. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.)19, de rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA”.


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece, como requisitos de procedencia, los siguientes:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR