Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 156/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente156/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: JA.-656/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-298/2016))



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 156/2017

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 156/2017.


SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORADOR: Ó.L. REYES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



S E N T E N C I A



Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, formulada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito para conocer del recurso de revisión 298/2016, interpuesto por el defensor del quejoso **********, en contra de la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa (amparo indirecto 656/2016).

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en primer lugar, si la solicitud de ejercicio de facultad de atracción cumple con los requisitos de procedencia. En caso de que así sea, la pregunta que plantea el tribunal colegiado es si —en el marco de los procedimientos todavía tramitados bajo la lógica del sistema mixto— la validez de la medida de prisión preventiva puede ser analizada a la luz del artículo 19 constitucional, en su texto posterior a la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, y del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien si debe regirse por la lógica del sistema anterior a su entrada en vigor.

El conflicto surge porque el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, señala que los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio serán concluidos conforme a las leyes vigentes al momento de su inicio. Mientras que el artículo quinto transitorio del Código de Procedimientos Penales señala que el inculpado puede solicitar la revisión de aquellas medidas privativas de la libertad o de prisión preventiva, decretadas durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal anterior a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, a efecto de que se evalúen en términos del artículo 19 constitucional y del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal1. De la información que consta en el juicio de amparo, se advierte que el ocho de febrero de dos mil dieciséis se dictó auto de formal prisión en contra de **********, por el delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

  2. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis2, el defensor particular del quejoso solicitó que se revisara la prisión preventiva que se le impuso como medida cautelar y que se decretara su sustitución por otra que le permitiera seguir el proceso en libertad, en términos de los artículos 19, párrafo segundo, constitucional3, 155, 156, 165 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  3. El Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas tramitó el incidente relativo y el nueve de agosto de dos mil dieciséis, emitió la resolución en la que declaró infundada la solicitud planteada4. A su juicio, conforme al artículo cuatro transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho5, las disposiciones contenidas en la legislación nacional no eran aplicables a los procesos tramitados conforme al sistema penal mixto. Concluyó que, en este caso, los hechos que dieron origen a la causa penal ocurrieron antes de la entrada en vigor el sistema procesal penal oral, por lo que no era aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales.

  1. JUICIO DE AMPARO

  1. Demanda, trámite y sentencia. El defensor de ********** promovió juicio de amparo por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis6.

  2. En los conceptos de violación, el quejoso esencialmente argumentó que las reformas penales debían ser aplicadas en beneficio de todas las personas, en términos del principio pro homine, ya que los transitorios de la reforma constitucional en materia penal solo establecían la restricción de aplicar disposiciones adjetivas, mas no sustantivas. Señaló que al entrar en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, el delito que se le imputó dejó de ser considerado como grave y que ya no ameritaba prisión preventiva.

  3. Por acuerdo de veinticinco de agosto del mismo año, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas ordenó registrar el expediente con el número 656/2016-3 y admitió la demanda7.

  4. El Juez de Distrito dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis8, en la que negó el amparo bajo el argumento de que había sido correcto declarar improcedente la revisión de las medidas cautelares. A su juicio, las reglas sobre prisión preventiva contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales son inaplicables a los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia del sistema de justicia penal adversarial.

  5. En esencia, el juzgador constitucional determinó que no estábamos ante antinomia alguna que debiera ser resuelta por el principio pro persona, porque el tema sometido a consideración versaba sobre la supremacía constitucional. De acuerdo con él, “el supuesto básico para una colisión de derechos a causa de un conflicto de leyes, es precisamente que ambas sean de la misma jerarquía normativa, cuando […] la reforma procesal penal de dos mil dieciséis, se encuentra por debajo del constituyente permanente que instrumentó el Sistema Penal Acusatorio”.

  6. Recurso de revisión materia de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. El defensor del quejoso interpuso revisión por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis. En los agravios reiteró que era procedente aplicar retroactivamente en su beneficio las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  7. El a quo remitió el recurso y el juicio de amparo al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en turno9.

  8. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito registró el toca con el número 298/2016 y, mediante resolución de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver el recurso interpuesto10.

  9. Para sostener su solicitud, el tribunal colegiado esencialmente argumentó que era necesario establecer si el principio pro persona es relevante al resolver sobre la aplicación retroactiva de los artículos 19 constitucional11 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tratándose del procedimiento penal mixto.

  10. El tribunal colegiado también consideró que este asunto era relevante porque requería resolver sobre la compatibilidad entre los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho12, con el quinto transitorio del decreto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Código Penal Federal, entre otras leyes13.

  11. Para el tribunal colegiado, los planteamientos jurídicos a resolver involucran la interpretación de los principios “pro persona” y “retroactividad de la ley en beneficio del procesado”, en relación con los derechos que tutelan la libertad de las personas.

  12. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el expediente con el número 156/2017 y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción. También ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena14.

  13. El diecisiete de abril del mismo año, la Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro designado ponente15.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 298/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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