Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 716/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente716/2017
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1180/2016 (20100/2016)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 716/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 716/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT.-***********

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: JUAN ESTRADA SÁNCHEZ (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 716/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral ***********.


El nueve de diciembre de dos mil dieciséis se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito demanda de amparo adhesivo por el tercero interesado Juan Estrada Sánchez.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente en auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (fojas 37 y 38 del cuaderno de amparo directo), la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número DT.-***********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal y negó el amparo adhesivo al tercero interesado.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio presentado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, la autoridad responsable remitió copia certificada del laudo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete (foja 125).


Previo procedimiento respectivo, en resolución de tres de abril de dos mil diecisiete, el Pleno del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el tercero interesado Juan Estrada Sánchez, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal en acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 716/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veinte de junio de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a los P.s de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral *********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista al tercero interesado Juan Estrada Sánchez, aquí recurrente, el cuatro de abril de dos mil diecisiete (foja 150 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, cinco del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del seis de abril al dos de mayo de dos mil diecisiete, sin contar los días ocho, nueve, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril, así como el uno de mayo, todos del dos mil diecisiete, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 10/2017, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se declararon inhabilites los días del doce al catorce de abril de dos mil diecisiete.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veinticinco de abril de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Juan Estrada Sánchez, por propio derecho, tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (visible a fojas 37 y 38 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


CUARTO. Ahora bien, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, resolvió el juicio de amparo directo DT.-***********, en el que concedió la protección constitucional al quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

En el segundo concepto de violación, se aduce que es ilegal la condena impuesta respecto a la fecha hasta la cual se deben impactar al salario los incrementos a la categoría, ya que la autoridad responsable jamás tomó en cuenta la confesión expresa del actor de que fue dado de baja el diez de septiembre de dos mil trece, por lo que sí existe la certeza de la fecha en que feneció el vínculo laboral, ya que el actor señaló en su demanda haber desempeñado la categoría de P. hasta el año dos mil seis, por tanto, si el accidente de trabajo ocurrió el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro al desempeñar la categoría de P., existe la certeza de que desempeñó la misma hasta el año dos mil seis, por lo que es hasta ese año en el que se deben calcular los incrementos a la categoría referida, y no hasta la fecha en que feneció el vínculo laboral con la empresa, por ende, debe establecerse que los incrementos a la categoría del actor deben impactar desde el veintidós de mayo mil novecientos noventa y cuatro hasta el año dos mil seis, o en su caso, hasta el diez de septiembre de dos mil trece, y no dejar abierta la fecha al incidente de liquidación.

Es fundada la anterior consideración.

Lo anterior resulta así, porque contrario a lo determinado por la autoridad responsable en primer término, los aumentos al salario tomado para el pago de la pensión, deben limitarse únicamente hasta la fecha en la que fue dado de baja el actor...

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