Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 717/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente717/2017
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 229/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 117/2017))

AMPARO EN REVISIÓN 717/2017

QUEJOSA: CORPORACIÓN INMOBILIARIA KTRC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARio: J.I.R. AGüEROS


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R. con S. en Cancún, Corporación Inmobiliaria KTRC, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


a) Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

b) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


Actos reclamados:


La discusión, aprobación, promulgación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en específico, el artículo tercero transitorio, fracciones ll, III y lV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el secretario de acuerdos del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., en funciones de juez de distrito, admitió la demanda de amparo.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R. celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el treinta de noviembre siguiente, en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con tal fallo, mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito admitió a trámite el recurso y ordenó su registro bajo el expediente 117/2017.


El Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete.


CUARTO. En sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito dictó sentencia en la cual, entre otros aspectos, reservó competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la inconstitucionalidad planteada respecto del artículo tercero transitorio, fracciones ll, III y lV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y ordenó la remisión de autos.


QUINTO. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal determinó asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 717/2017, así como la remisión del asunto a esta Segunda Sala y su turno ordinario al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. En proveído de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


SÉPTIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario verificar la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo, ni la personalidad de los recurrentes debido a que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito se ocupó de esos presupuestos procesales.2


TERCERO. Demanda de amparo. La quejosa adujo —en esencia— los siguientes argumentos:


Primer concepto de violación

  • El precepto reclamado viola el principio de equidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al establecer para ciertos contribuyentes un estímulo fiscal, consistente en la deducción inmediata de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de aplicar la tasa de depreciación prevista en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  • Lo anterior, pues dicho estímulo está limitado a los contribuyentes que tributen en términos de los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial de hasta $100’000,000.00 (cien millones de pesos) en el ejercicio inmediato anterior, así como para aquellos que destinen dichas inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte o para las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V, de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.


  • Por tanto, se actualiza un trato diferenciado injustificado, debido a que no existe razón para establecer arbitrariamente un estímulo fiscal para determinado grupo de contribuyentes, ya que el volumen de los ingresos acumulables no constituyen un sustento legal o fáctico para tratar de manera distinta a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias.


  • Por otro lado, la diferencia de trato tampoco puede justificarse a partir del fin extrafiscal que busca la norma reclamada, consistente en incrementar el producto interno bruto e impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas, ya que si el objetivo es mejorar la economía del país, el estímulo fiscal se hubiera otorgado a todas las empresas, de lo contrario, se fomenta que los grandes contribuyentes no lleven a cabo inversiones, lo que generaría el declive de la economía del país.


  • Finalmente, el propio legislador ha reconocido que los estímulos fiscales como el impugnado no han sido capaces de fomentar la inversión en las pequeñas y medianas empresas, situación que evidencia que la finalidad no es constitucionalmente válida,


  • En otro aspecto, existe un trato diferenciado injustificado al otorgar el estímulo fiscal a contribuyentes que destinen las inversiones nuevas a la construcción y ampliación de infraestructura de transporte o para las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V, de la Ley de Hidrocarburos y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía electrónica, toda vez que el destino de las inversiones no puede servir como parámetro para que la ley niegue o dé acceso a un beneficio fiscal.


Segundo concepto de violación


  • El precepto impugnado viola los principios de igualdad y de seguridad jurídica, en relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, toda vez que se da un trato diferenciado a las quejosas frente a otros contribuyentes que se encuentran en situaciones comparables, toda vez que no se permite que los contribuyentes con ingresos superiores a los $100’000,000.00 (cien millones de pesos) puedan acceder al estímulo fiscal de deducción inmediata de inversiones.


  • Si la intención de la medida legislativa era fomentar la competitividad de la economía nacional, lo correspondiente era conceder el estímulo fiscal a todos los sectores de la economía. Además, el legislador estaba obligado a motivar correctamente la razón del establecimiento de un trato diferenciado, cuestión que no llevó a cabo.


  • Por otro lado, resulta injustificable desde un punto de vista de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la disposición reclamada excluya del citado beneficio a los contribuyentes que hayan obtenido ingresos superiores a $100´000,000.00 (cien millones de pesos), pues se deja de contemplar que todos los contribuyentes que realicen inversiones nuevas se encuentran en el mismo plano, lo que provoca una limitante para el desarrollo de determinados contribuyentes.


Tercer concepto de violación

  • El precepto reclamado viola el principio de rectoría económica del Estado, previsto en el artículo 25 de la Constitución Federal, así como el derecho humano al desarrollo integral, reconocido en los artículos 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en relación con el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que establece un estímulo fiscal de forma limitada para ciertos contribuyentes, sin embargo, la reforma en comento desincentiva el crecimiento económico y genera que no exista una distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, ya que el Estado está obligado a proveer condiciones para que el desenvolvimiento del sector...

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