Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 28/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente28/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 8463/1998),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 529/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2017







CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2017

SUSCITADA entre EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


Cotejó:

SECRETARIa: gabriELA E.C. ARAUJO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 28/2017, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al resolver el amparo directo civil 529/2016 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo civil 8463/98 del cual derivó el criterio I.3o.C.171 C de rubro VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. NO PUEDE EXIGIRSE EN ÉSTA, EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, SI NO SE DEMOSTRÓ EL REQUERIMIENTO QUE HAGA EL ACREDITANTE A LA ACREDITADA”.

El posible punto de contradicción entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes mencionados consiste en determinar si es necesario que la institución bancaria o crediticia acreditante demuestre haber requerido al particular acreditado previo a exigir el vencimiento anticipado del plazo para el reembolso del crédito a través de la vía especial hipotecaria.







  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. A través de la resolución dictada en los autos del juicio de amparo directo 529/2016 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, sus integrantes denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran y el determinado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 8463/98 del que derivó la tesis aislada I.3o.C.171 C de rubro VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. NO PUEDE EXIGIRSE EN ÉSTA, EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA EL REEMBOLSO DEL CRÉDITO, SI NO SE DEMOSTRÓ EL REQUERIMIENTO QUE HAGA EL ACREDITANTE A LA ACREDITADA1”.

  2. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete2, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró con el número 28/2017 y ordenó turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto respectivo.

  3. En el mismo acuerdo se reconoció la legitimación de la parte denunciante y se solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informara si el criterio sustentado en el amparo directo relativo se encontraba vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado.

  4. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil diecisiete3 la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del conocimiento del presente asunto.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito en un tema que, por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala; sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que la hacen valer los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.





  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Antes de determinar la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios que se estiman en contradicción.

IV.1. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo civil 8463/98

  1. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por conducto de su apoderado, demandó en la vía ordinaria civil de ********** las siguientes prestaciones: i) la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de crédito simple en forma de apertura e hipoteca en primer lugar celebrado con la demandada; ii) el pago del capital ejercido a la firma del contrato base de la acción por la suma de N$ 433,100.00 (cuatrocientos treinta y tres mil cien nuevos pesos 00/100 M.N., como resultado de sumar las cantidades contenidas en el contrato base de la acción; iii) el pago de los intereses ordinarios y moratorios generados a la fecha y que se sigan causando hasta la total solución del asunto; iv) el pago de las primas de los seguros contratados y los intereses que se sigan generando, y; v) el pago de gastos y costas.

  2. El veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la demandada presentó su contestación de demanda, en la que opuso las excepciones y defensas de: i) falta de acción y de derecho; ii) incompetencia; iii) reducción de intereses; iv) lesión, entre otras.

  3. Seguido el juicio en todas sus etapas, el J. Quincuagésimo Octavo de lo Civil en el Distrito Federal dictó sentencia el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho en el sentido de absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas y condenar a la actora al pago de gastos y costas.

  4. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación de los que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal bajo el toca 1403/98, el cual dictó sentencia el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho en el sentido de confirmar la sentencia definitiva y condenar al pago de gastos y costas a la actora.

  5. En contra de la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, radicado en el índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente 8463/98, respecto del cual, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, dictó acuerdo en sesión de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve en el sentido de negar el amparo a la quejosa, bajo los razonamientos siguientes:

      1. En términos de los artículos 78 y 1851 del Código de Comercio, la intención de los contratantes se establece en las palabras y en el sentido literal que expresan, porque siendo claros los términos del contrato suponen la voluntad de los contratantes. Por lo tanto, para que surja un problema de interpretación sobre la voluntad declarada por los contrayentes, debe surgir un problema de interpretación, ya sea porque las palabras parecieron contrarias a aquélla o por actos opuestos a las mismas en que el propósito de los contratantes se manifieste, lo que no ocurrió en la especie.

Lo anterior, porque al no haberse establecido en el contrato base de la acción el domicilio en el que se debía cubrir el precio, se entiende que estuvieron a lo dispuesto en los artículos 2082 y 2083 del Código Civil, que prevén que en caso de señalamiento expreso de las partes, el pago deberá hacerse en el lugar donde esté ubicada la cosa en tratándose de obligaciones reales como las garantizadas con hipoteca.

      1. Los artículos 2082 y 2083 del Código Civil establecen el principio de exactitud en el pago con una doble finalidad: el procesal, que permite establecer la competencia del juez para conocer de las demandas en caso de incumplimiento, y el sustantivo, que se refiere al lugar en que deberá efectuarse el cumplimiento de la obligación.

      2. Tratándose de bienes inmuebles, si las partes no indican el lugar en que la obligación deba cumplirse, esta se realizará en el lugar de ubicación de la cosa, en que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de apertura de crédito se garantizó con una hipoteca, a diferencia de prestaciones relativas a cosas muebles que siguen la regla general de domicilio del deudor.

      3. Por lo tanto, no debe entenderse como lugar de pago el de...

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