Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 268/2017)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteMARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
Sentido del fallo18/10/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Número de expediente268/2017
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-479/2015)),PLENO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2013)





CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2017



CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2017

magistrados integrantes del tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA del tercer circuito y el PLENO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio ********** de siete de julio de dos mil diecisiete, recibido mediante versión digitalizada, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 479/2015, el veintidós de junio de dos mil diecisiete, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el citado Tribunal Colegiado de Circuito y el diverso sustentado por el Pleno del Décimo Quinto Circuito, al resolver el veinticinco de agosto de dos mil catorce, la contradicción de tesis 8/2013, de la que derivó la jurisprudencia P.C.XV. J/5 A (10ª) de rubro: “DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS POR URGENCIA. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA APROBADA EN LA SESIÓN QUE ORIGINÓ AL DECRETO NO. 169 DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON EL CONTENIDO ALCOHÓLICO, PRODUCE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ AL TRASTOCAR LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS.”


SEGUNDO. En proveído de primero de agosto de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia, ordenó formar y registrar el expediente con el número de contradicción de tesis 268/2017; solicitó a las Presidencias de los Órganos Jurisdiccionales la remisión de la versión digitalizada del proveído que informara si los criterios sustentados en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; solicitó copia certificada de la contradicción de tesis 8/2013 del índice del Pleno del Décimo Quinto Circuito; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso al Pleno de Circuito correspondiente y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Por acuerdo de once de agosto de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa especialidad de esta Sala, suscitada entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de diferente Circuito, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, en uno de los juicios de amparo cuya ejecutoria forma parte de uno de los criterios de la denuncia, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el veintidós de junio de dos mil diecisiete el amparo directo 479/2015, substancialmente, sostuvo en lo que interesa, lo siguiente:


QUINTO. Los conceptos de violación son jurídicamente ineficaces, los cuales se analizarán en distinto orden al planteado.


(…) que con relación al trámite del dictamen del proyecto de decreto indebidamente se dispensó su segunda lectura, toda vez que del diario de debates se observa que la única motivación realizada por el P. del Congreso del Estado de J., para las dispensas fue que ‘todos los diputados ya tenían copias de los dictámenes’, sin observar el contenido del artículo 16 constitucional y 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., el cual acota el otorgamiento de dispensas únicamente a los trámites que son de obvia y urgente resolución.


Añade que el veinticinco de octubre de dos mil doce, la LIX legislatura dio la primera lectura a los dictámenes emitidos por los ciento tres municipios del Estado, pero que fue la LX legislatura, quien en sesión de nueve de noviembre de dos mil doce, dio segunda lectura a los dictámenes, para posteriormente aprobarlos por unanimidad, por lo que estos últimos no conocían el contenido de los dictámenes que votarían después de realizar la segunda lectura, por lo que se violaron los artículos 161 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J..


Expresa que ello es corroborado con las manifestaciones del diputado **********, integrante de la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la LX Legislatura, cuando fueron puestos a discusión los dictámenes 5.1, en cuanto al desconocimiento de esos temas por parte de la legislatura entrante por la falta de tiempo.


Como apoyo de sus argumentos cita los criterios con rubros siguientes: DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS POR URGENCIA. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA APROBADA EN LA SESIÓN QUE ORIGINÓ AL DECRETO No. 169 DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO, PRODUCE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ, AL TRASTOCAR LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS.’ y ‘VIOLACIÓN FORMAL A LAS NORMAS DEL PROCESO LEGISLATIVO. SE ACTUALIZA Y TRASCIENDE FUNDAMENTALMENTE A LAS DISPOSICIONES APROBADAS, CUANDO SE DISPENSA DE PRIMERA Y SEGUNDA LECTURAS EL DICTAMEN DE COMISIONES BAJO EL ARGUMENTO DE QUE ES DE NOTORIA URGENCIA, SIN QUE SE MOTIVE ESA CIRCUNSTANCIA, Y NO SE LLEVA A CABO UNA SEGUNDA SESIÓN DESPUÉS DE HABERSE PRESENTADO EL DICTAMEN REFERIDO AL PLENO DEL CONGRESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’


(…) los anteriores argumentos resultan jurídicamente ineficaces.


Los artículos 36, 161, 163, 164 y 165, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., dicen: ‘ARTÍCULO 36. (Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 161. Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 163. (Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 164. (Se transcribe).’ ‘ARTÍCULO 165. (Se transcribe).’


Según se observa, dichos numerales establecen, en la parte conducente para la resolución de este asunto, que los dictámenes relativos a proyectos de ley y decretos deben recibir dos lecturas, entre las que mediará al menos una sesión y que será hasta la segunda lectura cuando los diputados discutan el proyecto respectivo (artículo 161); que cualquier diputado puede solicitar en la sesión en la que se presente o discute el dictamen, su lectura total o parcial (artículo 163); que la dispensa en ese trámite, consiste en la omisión total o parcial de las lecturas (artículo 164); y que son atribuciones del P. del Congreso del Estado de J., la propuesta de algún diputado –en caso de obvia y urgente resolución en los que el Congreso tenga que tomar alguna determinación- modificar el orden de los asuntos ‘o dispensar lecturas, previa aprobación de la Asamblea’ (artículo 36).


De lo anterior deriva que el incumplimiento a las formalidades antes precisadas, solamente causan afectación a los diputados que deben intervenir en el proceso legislativo correspondiente, por ser los que deben contar con la oportunidad de discutir los temas que consideren relevantes; pues si dichos legisladores cuentan con los elementos para discutir y, como ocurrió en el caso, aprobar los decretos reclamados, la falta de motivación en la dispensa de que se trata no trasciende al proceso legislativo en cuestión, por estar cumplida la intención que prevé la norma.


Esto es así, porque las formalidades establecidas en los artículos 36, 161, 163, 164 y 165, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., deben entenderse dirigidas a beneficiar a los legisladores, no a los...

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