Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 677/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente677/2017
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 401/2016 (CUADERNO AUXILIAR 300/2016)))

Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 677/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO

201 DE LA LEY DE AMPARO

RECURSO DE INCONFORMIDAD 677/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 401/2016

QUEJOSA: N.N.A.

RECURRENTE: OPCIONES FARMACÉUTICAS,

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COLABORÓ: T.L.M.


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, N.N.A., por conducto de su apoderado legal R.G.C., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veinte de noviembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Doce, en el expediente laboral 1823/2012.1


Por su parte, los terceros interesados Opciones Farmacéuticas, Sociedad Anónima de Capital Variable y Miguel Ángel Guerrero Muñoz promovieron amparo adhesivo.2


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo M.P., mediante auto de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró bajo el expediente D.T. 401/2016.3


Mediante proveído de ocho de junio de dos mil dieciséis, en cumplimiento al oficio STCCNO/700/2016 suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y el punto de acuerdo C.CAR 57/2016-V, el tribunal colegiado del conocimiento remitió el asunto al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., para que en apoyo de sus labores dictara la sentencia correspondiente.4


En atención a lo anterior, por auto de catorce de junio siguiente, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., tuvo por recibido el amparo directo 401/2016, el cual ordenó registrar bajo el número de expediente auxiliar 300/2016.5 Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado auxiliar, en sesión de ocho de julio de dos mil dieciséis, concedió el amparo para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.6

TERCERO. Actos realizados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a esa determinación, por acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, la junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado7 y emitió uno nuevo el quince siguiente.8


No obstante lo anterior, por resolución de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado de circuito declaró que la ejecutoria de amparo no había sido debidamente cumplida.9





Por tanto, por proveído de veintiocho de octubre de ese año, la junta dejó insubsistente el laudo de quince de agosto de dos mil dieciséis10 y emitió otro nuevo el ocho de noviembre siguiente.11


Posteriormente, previa vista dada a las partes, por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.12


CUARTO. Recurso de inconformidad. En contra de esa determinación, la tercera interesada Opciones Farmacéuticas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal J.G.B., interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil diecisiete, ante el tribunal colegiado del conocimiento.13


QUINTO. Admisión del recurso. En proveído de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo, lo registró bajo el expediente 677/2017 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..14


SEXTO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de dos de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución15; y,






C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.16


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente17 y suscrito por persona facultada para ello.18


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,19 ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


  1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil doce, Noelia Noyola Arellanes demandó de Opciones Farmacéuticas, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Opciones Farmacéuticas, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Opciones Holding, D.C.M., Miguel Ángel Guerrero o quien resultare responsable o propietario de la fuente de trabajo, la reinstalación en el puesto que desempeñaba, entre otras prestaciones.


La demandada Opciones Farmacéuticas, Sociedad Anónima de Capital Variable, aceptó la relación laboral y contestó negando la acción y derecho para reclamar las prestaciones, manifestando que la trabajadora renunció voluntariamente a su trabajo y se le pagó su finiquito.


Del asunto conoció la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, quien lo registró bajo el expediente 1823/2012 y, seguidos los trámites de ley, dictó laudo el veinte de noviembre de dos mil quince, en el que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  1. Amparo directo. En contra de dicha determinación, la trabajadora Noelia Noyola Arellanes promovió juicio de amparo directo, el cual admitió y registró el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el expediente D.T. 401/2016.


Seguidos los trámites de ley, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., en apoyo del tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia el ocho de julio de dos mil dieciséis, en la que concedió la protección constitucional para el efecto de que la junta responsable realizara lo siguiente:


1.Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. En su lugar, dicte un nuevo laudo, en el que:


  1. En los términos precisados en esta ejecutoria, funde y motive la valoración de los dictámenes rendidos por los peritos de las partes y del tercero en discordia.


  1. Se pronuncie con libertad de jurisdicción, sobre la procedencia o improcedencia de las prestaciones que se dejaron de analizar.


  1. Valore la confesión ficta en que incurrió el codemandado M.Á.G.M., con motivo a la falta de comparecencia a la prueba confesional ofrecida por la actora, debiendo considerar lo precisado en esta ejecutoria.”


Las razones por las que se otorgó el amparo, son las siguientes:


NOVENO. ESTUDIO DEL AMPARO PRINCIPAL. En suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, son fundados el primero y cuarto concepto de violación.

I. Concepto de violación en el que se afirma, la insuficiente valoración de los dictámenes del perito de las partes y del tercero en discordia.

Es fundado, en suplencia de la queja.

Asiste razón a la parte quejosa, en virtud de que la Junta dejó de valorar de manera fundada y motivada los dictámenes rendidos por el perito de la actora y del tercero en discordia; al margen de que la valoración que realizó la Junta resulta incongruente, pues, en el laudo reclamado, precisamente en la página 3 (foja 205 del juicio laboral), afirmó que el dictamen del perito tercero en discordia merece pleno valor probatorio, como a continuación se demuestra: ‘… que los dictámenes del perito de la demandada y del perito tercero en discordia, merecen pleno valor probatorio, porque de su contenido se desprende que los mencionados peritos efectuaron un examen minucioso de las firmas auténticas y los documentos cuestionados encontrando semejanzas y correspondencias en todos los órdenes del aspecto gráfico que permiten identificar a la firma que suscribe a las documentales objetadas como del puño y letra de la actora, lo anteriormente considerado tiene su apoyo en el hecho de que esta Junta dicta...

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