Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 438/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente438/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 509/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 438/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 438/2017 QUejosO: fernando castillo lópez




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: R.S.N.

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de julio de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Saltillo, Coahuila, F.C.L. solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de catorce de abril de dos mil quince dictado por dicha Junta dentro del juicio laboral número 572/2007.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veintitrés de junio de dos mil quince1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número AD 509/2015; y en proveído de diecisiete de julio siguiente2 admitió a trámite el amparo adhesivo interpuesto por la parte tercero interesada Instituto Mexicano del Seguro Social.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis3 el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó resolución en la que resolvió, por un lado, negar el amparo al quejoso adhesivo Instituto Mexicano del Seguro Social y, por otro, conceder el amparo en el principal a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de quince de marzo de dos mil dieciséis4 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado de catorce de abril de dos mil quince y con fecha once de enero de dos mil diecisiete5 dictó uno nuevo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.

SEXTO. Posteriormente, por auto de trece de febrero de dos mil diecisiete7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el tres de marzo de dos mil diecisiete8 se tuvo por recibido ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 438/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil diecisiete10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de trece de febrero de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 509/2015.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Fernando Castillo López, en su calidad de parte quejosa en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de veintitrés de junio de dos mil quince– del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en términos de los artículos 5º, fracción I, 6°, primer párrafo, y 202 todos de la Ley de A..


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de A..


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el miércoles quince de febrero de dos mil diecisiete, (según consta a foja 466 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves dieciséis de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del viernes diecisiete de febrero al jueves nueve de marzo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero; cuatro y cinco de marzo de dos mil diecisiete por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el tres de marzo de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia que:


  • La autoridad responsable en el dictado del nuevo laudo debió atender las consideraciones de lo resuelto en el amparo directo adhesivo 1064/2013 por estar relacionado.


  • La autoridad responsable no debió absolver a la parte demandada de la restitución de la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo al pago de prestaciones y a la reinstalación solicitada.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Saltillo, Coahuila:11


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


  1. Emita uno nuevo en el que luego de reiterar los aspectos que no fueron motivo de concesión:


  1. Respecto de los conceptos de vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro generados por los días laborados en el año dos mil siete, motive de dónde se desprende la quincena a la que corresponden los recibos de pago a los que alude y de qué apartado se advierte el pago de los conceptos reclamados por el trabajador.


  1. Por lo que hace al concepto de fondo de ahorro, motive cómo obtiene que dicha prestación corresponde al concepto 55 por un monto de **********, y de dónde obtiene que el recibo que invoca corresponde a la segunda quincena de julio de dos mil seis.


  1. Por lo que hace al concepto de aguinaldo, motive de dónde obtiene que el recibo de pago que contiene la leyenda “ant aguinaldo enero”, corresponde a la primera quincena de dos mil siete.


  1. Por lo que hace a la prestación denominada actividades culturales y recreativas,...

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