Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 354/2017)

Sentido del fallo26/06/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente354/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 396/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 141/2017))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 354/2017



cONTRADICCIÓN DE TESIS 354/2017

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL primer Tribunal Colegiado en materia penal del primer circuito Y EL segundo Tribunal Colegiado del octavo circuito (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO)



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia y trámite de la contradicción. Mediante oficio de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, recibido el nueve de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre ese Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, frente al diverso criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito) al resolver el amparo directo **********.


  1. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la referida denuncia de contradicción de tesis; ordenó turnar los autos para su estudio a la M.N.L.P.H., así como su envío a la Primera Sala, a fin de que su P. proveyera respecto de los trámites necesarios para la integración del expediente.


  1. SEGUNDO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto respecto de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011);1 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,2 en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


  1. El acto reclamado en el amparo indirecto consistió en la resolución emitida el diez de junio de dos mil dieciséis, por la Fiscal Desconcentrada de Investigación en Coyoacán, en la que determinó confirmar la autorización de propuesta de no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa, por el delito de abogados, patronos y litigantes, previsto en el artículo 319, fracción III, del Código Penal de la Ciudad de México, porque para su configuración era necesaria la existencia de una calidad específica del sujeto activo (profesional del Derecho) que realiza la conducta descrita, en este caso, que a sabiendas alegue hechos falsos en un proceso.


  1. El Juez de Distrito determinó negar el amparo, entre otras razones, porque resultaban fundados pero inoperantes los conceptos de violación, en el sentido de que, en autos, no se configuraba el delito de abogados, patronos, litigantes y asesores jurídicos.


  1. Lo anterior, en virtud de que, si bien la Responsable no se pronunció respecto de la totalidad de los sujetos activos que intervinieron en la comisión del referido tipo penal, no asistía razón a la parte quejosa, ya que fue ajustado a Derecho que la Responsable haya sostenido que no se acreditaba el referido tipo penal, en virtud de que exige una calidad específica en el sujeto activo, relativa a que sea un especialista en Derecho, pues se pretenden sancionar las conductas de los profesionales del Derecho que comparecen a una contienda judicial y despliegan actos desleales, sin importar que su denominación se titule como “delito de abogados, patronos, litigantes y asesores jurídicos”, ya que la norma se encuentra dirigida a un sector especial de la población y no a toda la comunidad; inclusive, una de las sanciones a imponer es la suspensión para ejercer la abogacía, lo que asegura que el tipo penal se encuentre dirigido a un gremio en particular.


  1. Indicó que era incorrecto el argumento de la quejosa de encuadrar la conducta del tercero interesado en la descripción normativa de “litigante”, basándose en la definición general de ese concepto, porque, como lo consideró la responsable, el tipo penal regula acciones u omisiones desplegadas por expertos del Derecho en ejercicio de su profesión.


  1. En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado analizó el tipo penal en cuestión, a la luz del artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal, en el sentido de que no precisa la calidad que debe poseer el sujeto activo para incurrir en la conducta descrita por la norma; sin embargo, sí exige, para su acreditación, una calidad específica en el activo, consistente en ser abogado, patrono o litigante.


  1. Indicó que el vocablo “litigante” era un elemento normativo, ya que, si bien puede tener un contenido claramente objetivo (descriptivo), en tanto que su descripción puede ser apreciada por los sentidos, a la vez, supone también un contenido que requiere ser precisado a la luz del Derecho o de una cierta valoración cultural.


  1. En ese tenor, de las fuentes que consultó el Tribunal Colegiado apreció la valoración jurídica y cultural que contrae el concepto “litigante”, el cual no exigía una preparación académica o profesional determinada, sino más bien, aludía a una posición, rol o actividad que desempeñaba una persona en un proceso determinado.


  1. Por lo tanto, contrariamente a lo determinado por el Juez de Distrito, la palabra “litigante” no podía asimilarse ni aludir a un especialista en Derecho, porque si bien pudiera tener esa distinción, lingüísticamente tal vocablo no tenía ese alcance, ni tampoco en términos jurídicos, dado que, de facto, litigante podía ser quien participa en un proceso como parte en un litigio (demandante o demandado, acusado, etc.), porque en éste discute o contiende sobre algo en particular.


  1. Añadió que el concepto “litigante” no posee ningún matiz de la necesidad de una formación o preparación académica o profesional para llevar a cabo ese ejercicio, sino se circunscribe justamente a la posición, rol o actividad en el proceso.


  1. Precisó que no podía soslayarse la realidad que impera en diversos procesos materialmente jurisdiccionales, en los que procesalmente no es indispensable que la parte actora o demandada cuenten con un especialista en Derecho (abogado) para hacer...

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