Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 276/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente276/2017
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 98/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 172/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 37/2017))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el catorce de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** y ********** por conducto de su autorizada **********, parte recurrente en el recurso de queja 37/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho tribunal y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 98/2013, del cual derivó la tesis XXI.2o.P.A.7 K, y el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 172/2016, del que derivó la tesis XXVII.3o.105 K.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de primero de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 276/2017; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente, turnó el expediente a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de A. y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que la realiza ********** autorizada de una de las partes que intervino en uno de los juicios que aquí participan.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, la postura que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las sentencias de los Tribunales Colegiados que aquí intervienen.


  1. Recurso de queja 37/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, fallado por unanimidad de votos en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete:


(…)


SÉPTIMO. Solución del asunto. Los motivos de desacuerdo de la parte recurrente, son esencialmente fundados, como se verá a continuación.


Para establecer porqué se estima de esa manera es preciso señalar que los artículos 108, 113 y 114 de la Ley de A. vigente, en lo atinente, disponen literalmente lo siguiente:


Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

(…).

II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;

(…).’


Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’


Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:

I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;

II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta Ley;

III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;

IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y

V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.

Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.

En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura.’


El primero de los dispositivos legales transcritos establece, entre otros requisitos que debe contener toda demanda de amparo para promover el juicio constitucional en la vía indirecta o biinstancial, que se exprese el nombre y domicilio del tercero interesado, y en caso de no conocerlos, la parte quejosa debe manifestarlo así bajo protesta de decir verdad.


En tanto que el diverso numeral 113 de la invocada legislación, en su primera parte impone la obligación al juzgador federal de examinar el escrito de demanda, y en caso de existir alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano; mientras que el artículo 114 de la ley de la materia establece un catálogo de casos en los cuales el órgano jurisdiccional requerirá al promovente para que aclare la demanda, debiendo señalar con precisión en el auto relativo cuáles son esas deficiencias, irregularidades u omisiones advertidas en el escrito de demanda y que deban corregirse, siendo éstas las siguientes: cuando hubiere alguna irregularidad en dicho libelo de amparo; se haya omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de dicha legislación; no se acredite la personalidad del promovente del amparo o aquél sea insuficiente; no se haya expresado con precisión el acto reclamado; y no se hayan exhibido las copias necesarias de la demanda.


Asimismo, prevé dicho dispositivo legal que una vez advertidas dichas deficiencias, irregularidades u omisiones por el J. Federal, se requerirá a la parte quejosa para que las subsane dentro del plazo de cinco días, y en caso de no hacerlo, autoriza se tenga por no presentada la demanda de amparo.


A diferencia del incidente de suspensión que prevé que la falta de copias, conforme al artículo 110 de la misma, sólo trae como consecuencia que sea postergada la apertura del mismo.


Ahora bien, es importante distinguir que, en las hipótesis de la aplicación de la sanción procesal, por incumplimiento de alguna prevención formulada por el juzgador de amparo, para subsanar alguna omisión, irregularidad o deficiencia del libelo de amparo, debe ser en apego al principio elemental de lógica jurídica, basado en la congruencia que debe tener toda sanción con la falta que la origina.


En ese contexto, de la lectura de la demanda de amparo, claramente se puede apreciar que el acto reclamado lo constituye la ‘aplicación a través de la respectiva liquidación y cobro de artículos declarados inconstitucionales mediante jurisprudencia temática emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como son los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Guerrero Número 676, así como el diverso numeral 18, fracción III, de la Ley Número 408 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J. del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2017.’; lo que revela que el acto que se reclama es contra la aplicación de una ley local de naturaleza fiscal.


De manera que si en el proveído de uno de febrero de dos mil diecisiete, transcrito, la prevención se formuló con relación a que: ‘proporcionara el nombre y domicilio del tercero interesado, y si no lo conoce, lo manifestara así, bajo protesta de decir verdad’; bajo el argumento toral del J. de Distrito que no obstante en su demanda de amparo la parte quejosa sólo manifestó que no existe tercero interesado, sin que tal expresión se haya hecho ‘bajo protesta de decir verdad’; debiendo subsanarse tal omisión dentro del plazo de cinco días, con el apercibimiento que de no hacerlo, tendría como...

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