Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 368/2017)

Sentido del fallo16/01/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente368/2017
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 314/2017)),PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 17/2016 )

CONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2017

SUSCITADA ENTRE EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.




vISTO BUENO SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO

El posible tema a resolver en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si, conforme al artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, los dictámenes que emite la CONDUSEF en los que se consigna a una institución bancaria al pago de lo indebido, son títulos ejecutivos.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 368/2017, cuyo probable tema consiste en determinar si, conforme al artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, los dictámenes que emite la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros (en adelante “CONDUSEF” o “la Comisión”) en los que se consigna a una institución bancaria al pago de lo indebido, son títulos ejecutivos.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, recibido el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en atención a la resolución que emitió el pleno del referido órgano jurisdiccional en el amparo directo civil **********, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Tribunal Colegiado en mención y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Trámite de la Contradicción de Tesis. Recibida la denuncia apuntada, mediante auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 368/2017. Asimismo, se requirió al magistrado presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) remitiera versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en caso de que lo tenga por superado o abandonado, señalara las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y remitiera versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentara el nuevo criterio. Asimismo, se ordenó que se obtuviera y agregara al expediente impreso y electrónico, mediante el uso de la FIREL del servidor público autorizado, copia certificada de la sentencia emitida en la contradicción de tesis ********** del índice del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito que consta en autos de la contradicción de tesis ********** del índice de esta Primera Sala.


  1. En el mismo acuerdo, se ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.J.R.C.D. y el envío de los autos a esta Primera Sala, donde esta contradicción quedó avocada por auto de presidencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.


  1. Después de que fueron cumplidos los requerimientos formulados por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte al Pleno de Circuito contendiente y estando debidamente integrado el expediente, por proveído de quince de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. Finalmente, ante la conclusión del encargo del Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por acuerdo de tres de enero de dos mil diecinueve, dictado por el Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, ordenó el returno de este asunto a la ponencia a su cargo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013. Esto, dado que la contradicción de criterios se plantea sobre un tema propio de la materia civil y si bien la misma se presenta entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, se afirma la competencia de esta Sala para su resolución en términos del punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en materia de contradicciones de tesis, establece que son del conocimiento de este Alto Tribunal las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito1.

III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por mayoría de votos de los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



  1. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado contendiente no constituye jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el epígrafe: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS3.



  1. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer al Tribunal Colegiado y al Pleno de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, así como a los criterios que sostuvieron para resolverlos.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues tanto el Pleno de Circuito como el Tribunal Colegiado contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito resolvió el amparo directo civil **********, con las siguientes características:


  1. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado se aprecia que, en el juicio ejecutivo mercantil de origen, una persona física, por propio derecho, demandó de cierta institución de crédito, el pago de una cantidad de dinero por concepto de suerte principal, de los intereses moratorios devengando y que se siguieran devengados hasta el pago total del adeudo, y de los gastos y costas.


  1. De tal demanda tocó conocer al Juez Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, quien, seguido el juicio por su cauce legal, resolvió improcedente la vía ejecutiva mercantil, dejó a salvo los derechos de la actora para hacerlos valer en la vía que correspondiera, y la condenó al pago de gastos y costas.



  1. En contra de tal resolución, la persona física actora promovió juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, quien concedió la protección constitucional solicitada al tenor de las siguientes consideraciones:



  • Contrariamente a lo estimado por el Juez responsable, el dictamen emitido por la CONDUSEF que el quejoso acompañó a su demanda como base de su acción cambiaria directa, ...

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