Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2017)

Sentido del fallo09/07/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto Número 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 9 Bis del citado ordenamiento legal, así como la de los artículos 13 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete y 13, apartado A, fracción I, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante Decreto Número 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el doce de abril de dos mil diecinueve, para los efectos retroactivos precisados en el último apartado de este fallo; en la inteligencia de que dichas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha09 Julio 2019
EmisorPLENO
Número de expediente143/2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 143/2017


PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA



MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.


SECRETARiOS: FERNANDO SOSA Pastrana

OMAR CRUZ CAMACHO


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil diecinueve por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República, en contra del artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

  1. TRÁMITE

  1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Procuraduría General de la República, por conducto de A.E.B., quien se ostentó como S.J. y de Asuntos Internacionales de esta procuraduría, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza1.


  1. Norma general impugnada. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos constitucionales que se consideran como violados son el 1º; 6, párrafo primero; 19, párrafo segundo y 73, fracción XI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Primer concepto de invalidez. El artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza que establece un catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa viola los artículos y 19 de la Constitución Federal, porque se regula una restricción a la libertad personal que solamente puede ser establecida constitucionalmente.


  1. El artículo 19 de la Constitución Federal determina los supuestos en que procederá la prisión preventiva oficiosa y por tanto no puede ser ampliado, precisado, profundizado ni variado por la legislación ordinaria, debido a que su aplicación corresponde al juez directamente desde la Constitución, por tanto, el legislador ordinario no puede regular los supuestos por los que debe proceder la prisión preventiva oficiosa.


  1. El catálogo que establece el artículo 9 impugnado agrega un delito de los que no se encuentran en los supuestos previstos en el artículo 19 de la Constitución Federal como es el delito de desaparición forzada de personas, lo que genera que el legislador local amplíe los supuestos de restricción específica al derecho fundamental a la libertad, conculcándose así, una violación al texto constitucional.


  1. Segundo concepto de invalidez. El legislador local invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Federal, al regular en el artículo 9 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza la materia procedimental penal.


  1. El artículo 9 impugnado contraviene el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, pues invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular lo relativo a la materia procedimental penal como lo es la prisión preventiva. Es facultad del Congreso de la Unión expedir, entre otras, la legislación única en materia procedimental penal, a partir de la entrada en vigor de la reforma al citado artículo constitucional, esto es del nueve de octubre de dos mil trece, por lo que los congresos locales ya no pueden normar en materia procedimental penal como lo es la prisión preventiva, por tanto, la modificación que hizo el legislador local en el artículo impugnado, y establecer delitos que ameritan su procedencia vulnera el principio de división de poderes, ya que los temas adjetivos penales son de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.


  1. Tercer concepto de invalidez. Se aduce violación al artículo 16 de la Constitución Federal. El artículo 9 del Código Penal de la entidad viola el principio de seguridad jurídica, contemplado en el artículo 16, párrafo primero, constitucional, porque establece supuestos de procedencia para la prisión preventiva oficiosa distintos a los previstos en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El artículo impugnado no establece la pederastia y el turismo sexual, mientras que el Código Nacional sí los establece. El artículo impugnado prevé el delito de desaparición de personas mientras que el Código Nacional no lo previó. Por tanto, se genera incertidumbre jurídica para el operador al momento de dictar la prisión preventiva oficiosa, pues vuelve indeterminada su decisión de cuál es el catálogo de delitos que debe aplicar.


  1. Registro y turno del escrito de acción de inconstitucionalidad. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y registrarla con el número 143/2017 y la turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo2.


  1. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. El Ministro instructor admitió la demanda en auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Coahuila de Zaragoza, a quienes ordenó dar vista para que rindieran su informe3.


  1. Informe del Poder Ejecutivo. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, C.M.E.F., ostentándose con el carácter de Director de Asuntos Contenciosos de la Consejería Jurídica del Gobierno de la entidad, rindió el informe en representación del Poder Ejecutivo, manifestando lo siguiente:4

    1. La acción de inconstitucionalidad es infundada. Al poder ejecutivo local no se atribuye algún acto violatorio o concepto de invalidez respecto de la promulgación de las normas impugnadas. La promulgación deriva de disposiciones legales locales y que la orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a un decreto remitido por el Congreso local no son actos aislados, sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto que el ejecutivo local da a conocer la ley o decreto a los habitantes.

    2. Se actualiza la causa de sobreseimiento contenida en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia porque el artículo 9 impugnado ha dejado de tener vigencia y aplicación, ya que el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete se publicó el Decreto 990 que contiene el nuevo Código Penal de Coahuila.

    3. El artículo impugnado no es inconstitucional porque lo único que hace es enunciar las figuras delictivas que corresponden a los supuestos y/o modalidades descritas por el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal por los que se faculta a la autoridad jurisdiccional a ordenar prisión preventiva oficiosamente. De este artículo constitucional se infiere la libertad de configuración del legislador local porque la norma solo establece tres pautas para la aplicación de la prisión preventiva oficiosa y será en la ley donde se encuentren los tipos penales delictivos que habrán de ser considerados como graves. No es obstáculo que el artículo 19 constitucional establezca una categoría de delitos por lo que habrá de otorgarse prisión preventiva, ya que también contempla la procedencia de tal medida en los casos de delitos graves que determine la ley.

  1. Informe del Poder Legislativo. El cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Diputado S.G.C. presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el informe en representación del Poder Legislativo del Estado, ostentándose con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Legislatura del Estado de Coahuila de Zaragoza. En dicho informe manifestó lo siguiente:5

  1. Es cierta la reforma al artículo 9 impugnado mediante el Decreto 932 publicado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

  2. Se pudiera actualizar una causa de sobreseimiento al haber sido abrogado el Código Penal local del que deriva el numeral impugnado, por Decreto 990 publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

  3. No le asiste la razón al promovente de la acción de inconstitucionalidad en consecuencia sostiene la validez del artículo impugnado, ya que frente a un derecho humano se puede oponer otro derecho de igual o mayor valía, y que por ende sea necesario restringir el primero, en aras del bien común de la colectividad y favorecer así, el segundo. La reforma del artículo impugnado atiende al principio constitucional y establece que será en la ley, en este caso en el Código Penal local donde se encuentren los tipos penales delictivos que habrán de ser considerados como graves. Los derechos humanos encuentran cause en un sistema de justicia penal que...

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