Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 688/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente688/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 901/2015))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 688/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 688/2017

QUEJOSA: **********

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ABRAHAM

PEDRAZA RODRÍGUEZ

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA DELIA VIRTO AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 688/2017.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. El tres de diciembre de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por los actos, identificados a continuación:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

La Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad ordenadora y el Juez Cuadragésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, como ejecutora.

ACTOS RECLAMADOS:


La sentencia de diez de noviembre de dos mil quince, dictada en el toca de apelación **********; su ejecución y cumplimiento.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Correspondió conocer de la demanda al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de quince de diciembre de dos mil quince la admitió a trámite y la registró con el número **********, una vez concluidos los trámites de ley, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que otorgó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento de la anterior determinación, la Sala Responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio **********, que dejó insubsistente la resolución reclamada y por medio del diverso oficio **********, envió copia certificada de la resolución dictada el diez de febrero de dos mil diecisiete, en el toca **********, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. Así, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo, por resolución de catorce de marzo de dos mil diecisiete.


  1. CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. En contra de tal determinación, el tercero interesado ********** interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente 688/2017 y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, toda vez que lo interpuso el tercero interesado por derecho propio.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso oportunamente, pues la resolución impugnada se notificó al tercero interesado, ahora recurrente, el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete y surtió efectos el veintiocho siguiente.


  1. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de marzo al veintiuno de abril de dos mil diecisiete; con exclusión del uno, dos, ocho, nueve y del doce al dieciséis de abril de dos mil diecisiete, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo que, si el escrito de inconformidad se recibió el veinte de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, es inconcuso que su presentación es oportuna.1


  1. CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación es procedente, en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, habida cuenta que se interpone en contra de la determinación del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de catorce de marzo de dos mil diecisiete, mediante la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. QUINTO. Materia de la inconformidad. La resolución de catorce de marzo de dos mil diecisiete en la que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, consistió en que:


[…]


Se cumplió con el numeral uno, porque la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia de diez de noviembre de dos mil quince, pronunciada en el toca **********, según se advierte de lo expuesto en el oficio **********.


El numeral dos también se cumplió, ya que el Tribunal de alzada dictó una nueva sentencia en la que valoró las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora y desahogadas en juicio, sobre la base de que la sola circunstancia de que un testigo sea pariente del oferente de la prueba no es suficiente para privar de valor probatorio a la información que proporciona su desahogo, en conjunto con el resto del material probatorio.


[…]”


  1. SEXTO. Agravios. El recurrente manifestó, esencialmente, que la Sala responsable incurrió en exceso al dar cumplimiento a la sentencia de amparo, porque la protección constitucional se concedió únicamente para el efecto de dejar insubsistente el acto reclamado y emitir una nueva sentencia en la que se analizara la prueba testimonial conforme a los lineamientos expresados en la propia ejecutoria y no para que se emitiera una nueva sentencia en la que se resolvieran, de manera absoluta, cuestiones que ya habían sido analizadas.


  1. SÉPTIMO. Estudio de fondo. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos2; ii) realizar un estudio oficioso3, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable4; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan solo los efectos destacados en la misma5; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión6.


  1. Al respecto, la ejecutoria dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se sustentó en que resultaba incorrecta la desestimación de las declaraciones testimoniales de ********** y de **********, con el argumento de que tenían la calidad de parientes de su oferente; ya que resultaba insuficiente para privarles de eficacia demostrativa, porque su fuerza probatoria tenía que sustentarse en el análisis respecto a la idoneidad del conocimiento sobre los hechos inquiridos, el contenido del deposado y la verosimilitud de su dicho, entre otros factores; además de que el parentesco no constituía una restricción para que los familiares de las partes declararan en un juicio.


  1. Por lo cual, concedió el amparo para los efectos siguientes:


(…) al haber resultado fundado el concepto de violación antes analizado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada,


2. Dicte otra en la que valore las pruebas testimoniales ofrecidas por la actora y desahogadas en juicio, sobre la base de que la sola circunstancia de que un testigo sea pariente del oferente de la prueba no es suficiente para privar de valor probatorio a la información que proporciona su desahogo, en conjunto con el resto del material probatorio, y


3. Resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda.


(…)”


  1. Frente a lo anterior, la Sala responsable comunicó...

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