Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 279/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente279/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1590/2013 RELACIONADO CON EL D.T.- 1591/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 279/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 279/2017

QUejosA: SUPEREXPRESS DEL NORESTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: L.A.O. PADRÓN




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de julio de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil trece, ante la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tamaulipas, Superexpress del Noreste, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la citada Junta el dieciocho de septiembre de dos mil trece en expediente laboral 307/1/2007.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de doce de mayo de dos mil catorce1, la admitió y ordenó su registro con el número DT. 1590/2013.


Posteriormente a través del escrito presentado ante el citado Tribunal Colegiado el cuatro de junio de dos mil catorce, Luis Arturo Olvera Padrón, presentó demanda de amparo adhesivo2.


Mediante auto de seis de junio de dos mil catorce3 el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo adhesivo.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, con fecha dos de julio del dos mil quince4 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable mediante auto de diecisiete de julio de dos mil quince5, dejó insubsistente el laudo de dieciocho de septiembre de dos mil trece, reclamado en el juicio de amparo de mérito y posteriormente por auto de tres de agosto de dos mil quince6, ordenó la reposición del procedimiento de origen para realizar la ratificación del peritaje a cargo del perito tercero en discordia, respecto de los trece recibos de pago exhibidos por la demandada, y señaló día y hora para esos efectos.


Después, por medio del oficio 90/2016 de veintidós de enero de dos mil dieciséis7, la Presidenta de la Junta responsable, envió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada de la diligencia de ratificación del dictamen rendido por el perito tercero en discordia, realizada el once de enero de dos mil dieciséis8, así como del laudo dictado el catorce de enero de ese mismo año9, en cumplimiento de la ejecutoria de mérito.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil dieciséis10, la Magistrada en funciones de Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Por auto plenario de veintiocho de abril de dos mil dieciséis11 los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector no se encontraba cumplido, por lo que dicho Tribunal requirió a la responsable para que diera cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO. Por oficio 729/2016 de doce de mayo de dos mil dieciséis12 la Presidenta de la Junta responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, que mediante auto de esa misma fecha13, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de catorce de enero de dos mil dieciséis y posteriormente el tres de octubre siguiente dictó uno nuevo.


OCTAVO. A través del auto de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis14, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera en relación a los actos realizados por la responsable para acatar el fallo protector.


NOVENO. En auto plenario de trece de diciembre de dos mil dieciséis15 los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


DÉCIMO. Inconforme con la resolución anterior, el trece de febrero de dos mil diecisiete16 se tuvo por recibido ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por el tercero interesado Luis Arturo Olvera Padrón, Tribunal que le dio trámite para los efectos legales conducentes.

DÉCIMO PRIMERO. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecisiete17, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 279/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo de once de abril de dos mil diecisiete18, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación es procedente toda vez que se interpone contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por M.S.R. en su carácter de apoderada de L.A.O.P. tercero interesado en el juicio de amparo de referencia, personalidad que le fue reconocida en auto de seis de junio de dos mil catorce, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, fracción III, 12 y 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que el tercero interesado L.A.O.P. fue notificado del acuerdo impugnado mediante lista publicada en los estrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, y en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación el lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete (según consta a foja 299 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diecisiete de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles dieciocho de enero al miércoles ocho de febrero de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, así como cuatro y cinco de febrero de ese mismo año por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de igual forma el seis de febrero de dos mil diecisiete, conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo Primero del Acuerdo General 18/2013 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el siete de febrero de dos mil diecisiete19 ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimo Noveno Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios. El recurrente señala como agravios, en esencia, que:


1. Ilegalmente se declaró cumplida la ejecutoria de amparo no obstante que no se revirtió la carga de la prueba por haberse considerado de mala fe la oferta de trabajo realizada por la parte patronal, al haberse controvertido el salario que percibía el ahora quejoso.


Aunado a lo anterior, la Junta responsable llegó a la conclusión de que el salario que refieren los trece recibos de nómina con los que la patronal pretendió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR