Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6101/2017)
Sentido del fallo | 20/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. |
Emisor | PRIMERA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Fecha | 20 Junio 2018 |
Número de expediente | 6101/2017 |
Sentencia en primera instancia | SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 134/2017 RELACIONADO CON EL A.R.- 168/2017)) |
MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6101/2017
QUEJOSO RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena
cotejo
SECRETARIo: J.A.M.V.
SECRETARIA AUXILIAR: ane M. ugarte
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6101/2017, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o el quejoso), en contra de la sentencia constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 134/2017.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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ANTECEDENTES DEL CASO
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Hechos. En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado de circuito realizó examen constitucional de legalidad sobre la sentencia reclamada bajo la acreditación del siguiente evento ilícito1:
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El once de mayo de dos mil catorce, aproximadamente entre las 04:00 horas, el imputado infirió tres lesiones con instrumento punzocortante, a la altura del estómago a ********** (en lo sucesivo, la víctima), lo cual le ocasionó perforación intestinal a la víctima.
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Antecedentes procesales. Por los anteriores hechos se inició una averiguación previa. Aproximadamente a las 05:00 horas, el imputado se encontraba afuera de las oficinas del ministerio público y, a petición del denunciante, los policías detuvieron a aquel y lo pusieron a disposición del ministerio público.
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A las 20:40 horas, el ministerio público emitió el acuerdo de detención por flagrancia.
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Luego fue consignado ante el juez penal. Tramitado que fue el proceso penal, el juez de primera instancia penal lo condenó por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 123, en relación con el 20, así como 128 y 138, fracción I, inciso d), del Código Penal de la Ciudad de México. La anterior sentencia fue apelada por el imputado y el ministerio público; el tribunal de alzada modificó la sentencia de primera instancia al disminuir el grado de culpabilidad y las sanciones correspondientes a trece años y cuatro meses de prisión.
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La anterior sentencia definitiva constituyó el acto reclamado por el ahora quejoso recurrente.
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TRÁMITE
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Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el imputado, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el doce de octubre de dos mil dieciséis, en el toca penal CE-662/20162.
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Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 134/2017; en proveído de nueve de junio de dos mil diecisiete, se ordenó turnar el asunto al magistrado ponente; y finalmente, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se resolvió conceder el amparo para que el tribunal responsable repusiera el procedimiento y dejara insubsistente la audiencia de vista, además, para excluir de la valoración probatoria la declaración ministerial del quejoso y su reconocimiento a través de la Cámara de Gesell3.
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Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión4. Luego, por auto de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito remitió el recurso de revisión a esta Suprema Corte5.
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Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de once de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O.M.6. Luego, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente en funciones de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto7.
III. COMPETENCIA
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Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
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Cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo fue presentada el diecinueve de abril de dos mil diecisiete; así, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto que publicó la nueva ley, esta es la aplicable.
IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO
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El recurso de revisión del quejoso se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.
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En principio, porque la sentencia de amparo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se notificó personalmente al quejoso el uno de septiembre de dos mil diecisiete8.
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Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de diez días transcurrió del cinco al veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, con exclusión de los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de septiembre de dos mil diecisiete por ser inhábiles, conforme al acuerdo 19/2017 y comunicaciones 27/2017 y 28/2018, del Consejo de la Judicatura Federal.
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Por tanto, si la presentación del recurso de revisión por el quejoso fue el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete9, resultó oportuno.
V. LEGITIMACIÓN
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Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejoso; por ello, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle de forma directa.
VI. ELEMENTOS DE ESTUDIO
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A efecto de poner de relieve la procedencia y materia de esta revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados por el quejoso, las consideraciones de la sentencia de amparo directo, así como los agravios del quejoso recurrente en contra de esta última.
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Conceptos de violación. En la demanda de amparo se expusieron como argumentos contra la sentencia reclamada, los sintetizados en el orden siguiente:
1º La detención del quejoso fue ilegal.
2° El resto de los conceptos de violación versaron en la valoración probatoria para la acreditación del delito imputado, así como su responsabilidad penal en el mismo.
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Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las consideraciones siguientes:
1º En primer término, el tribunal colegiado de circuito advirtió que la detención del quejoso fue ilegal, toda vez que no se actualizó la flagrancia ni el caso urgente. Precisó que aun y cuando el juez de primera instancia pretendió justificar la detención bajo la hipótesis de caso urgente, lo cierto fue que dicha detención no estuvo precedida de alguna orden emitida por el ministerio público, además de que el quejoso no fue a rendir su declaración ministerial voluntariamente.
Dicha trasgresión a los derechos del quejoso en la averiguación previa conllevó necesariamente a declarar la invalidez de las pruebas íntimamente vinculadas con la detención, esto es, todas las que no hubiera sido posible recabar de no haber estado detenido el quejoso, así como las relacionadas con su detención, que en el caso se limitan únicamente a su reconocimiento (que ya había sido excluido por la sala penal, pues el quejoso no contó con defensor).
El estudio se hizo siguiendo los...
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