Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 56/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente56/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 166/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 16/2014))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2017.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

MINISTRO que hizo suyo el asunto: A.P.D..

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver el amparo en revisión número 166/2016, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al aclarar el amparo en revisión número 16/2014.

SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 56/2017; instruyó a los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitieran vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informara si el criterio sostenido en dichos asuntos se encuentra vigente; turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Tribunales de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.





SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que aquí participan.



TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.



I. Amparo en Revisión 166/2016, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Señores Magistrados que lo integran:



(…)


NOVENO. Estudio de los motivos de agravios expuestos en el recurso de revisión principal.


El sindicado recurrente, en sus cuatro motivos de inconformidad —en síntesis—, cuestiona la resolución recurrida, porque estima:


- Que el Juez de Distrito resolvió incorrectamente la contienda constitucional al conceder el amparo solicitado; en su opinión refiere que no es legal la decisión de aplicar el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, dado que el derecho de huelga es un derecho humano fundamental, reconocido en los artículos 123, apartado A, fracción XVII, en relación con el 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 8, numeral 1, inciso b), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, así como en diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellos, el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, suscrito por México en 1950 y los Convenios Números 98 y 154, relativos al Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, que si bien, estos dos últimos, no están signados por México, contienen principios y derechos que deben promoverse y hacerse realidad por el hecho de que nuestro país es miembro de la organización citada.


- Que el J. se excedió en la aplicación de las normas que utilizó en su resolución, porque el hecho de que la Junta responsable haya tenido conocimiento con posterioridad al emplazamiento a huelga y celebración de la audiencia de conciliación del depósito de un diverso pacto colectivo de trabajo celebrado entre la patronal y otro sindicato, no hace improcedente la acción de firma de contrato y ordenar el archivo del expediente.



- Que el artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo, decide impedir que la autoridad dé curso al trámite de un escrito de emplazamiento a huelga cuando ya existe depositado un contrato colectivo de trabajo que regule las relaciones obrero patronales en la fuente de trabajo que interesa, pero debe entenderse que la ley se refiere al impedimento para la autoridad de dar trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando le ha sido recién exhibido el mismo, porque ciertamente si al ser presentado el escrito ante la Junta, esta advierte la presencia de un contrato entonces resulta inconcuso su trámite porque sin duda alguna ya está satisfecha la pretensión, caso contrario cuando se presenta el escrito y no existe depositado un contrato, como aconteció en el presente caso, en que la Junta tuvo por recibido el escrito de emplazamiento a huelga y ordenó el emplazamiento de ley, señalando día y hora para que tuviera lugar la audiencia de conciliación respectiva; y todo ello aconteció porque hasta el momento de la presentación del escrito no estaba depositado ante la Junta ningún pacto colectivo de trabajo referido a la fuente de empleo; en este tenor, estima que la sentencia del juez es incorrecta.



- Que en el caso particular, se planteó un procedimiento de huelga por una organización obrera específica, que el propósito de la huelga fue la firma de un contrato colectivo que viniera a proteger los derechos de los trabajadores al servicio de la fuente de trabajo que interesa; el derecho de los trabajadores fue en busca de proteger la organización sindical actuante, por ser la que ellos eligieron en ejercicio absoluto de su libertad de coaligarse.


- Insiste que en el caso, el único dato que existía era la intención de la organización obrera accionante de encontrar la firma de un contrato que protegiera los derechos de los trabajadores de esa fuente de empleo emplazada; sin embargo mediante la sentencia que dictó el juez federal, decide terminar con el procedimiento de huelga porque se presentó un contrato colectivo de trabajo celebrado aparentemente por el patrón y una organización sindical elegida por el mismo, no así por los propios trabajadores de la empresa que son los únicos interesados en la firma de un contrato colectivo o el trámite del emplazamiento a huelga, sin importar que dicho pacto fuera posterior al emplazamiento de huelga.


- Alude que el patrón fue quien por mutuo propio eligió una diversa organización sindical y firmó un contrato colectivo de trabajo con posterioridad al emplazamiento de huelga, con el solo objeto de abatir el movimiento de huelga legítimo que iniciaron los trabajadores a su servicio, por lo que estima, que el reconocer que el contrato colectivo de trabajo depositado posteriormente equivale a terminar un procedimiento a huelga por firma de dicho instrumento, ello perjudica a la clase trabajadora porque de esta forma cualquier patrón que se vea afectado por un movimiento semejante fácilmente burlará la acción de los trabajadores en una huelga mediante la firma y ulterior depósito de un contrato ley, originando que se dé por terminadas incluso huelgas debidamente declaradas existentes y aun estallados los movimientos de huelga, con el absurdo pretexto de que fue depositado un diverso contrato colectivo de trabajo que colma la pretensión del movimiento a huelga, sin que existan datos fieles de a quién corresponde la...

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