Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 65/2017)
Sentido del fallo | 12/07/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO ES COMPETENTE. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | CONFLICTO COMPETENCIAL |
Fecha | 12 Julio 2017 |
Número de expediente | 65/2017 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-688/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-297/2017)) |
C ONFLICTO COMPETENCIAL 65/2017
CONFLICTO COMPETENCIAL 65/2017,
SUSCITADO ENTRE EL segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa y el primer tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO, ambos del dEcimoctavo circuito
PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
secretaria: norma paola cerón fernández
Vo.Bo.
ministro
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de julio de dos mil diecisiete.
COTEJADO:
V I S T O S
y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante oficio 2354-2017, recibido el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito remitió los autos del amparo directo 297/2017 de su índice, así como el original del expediente TCA/1ªS/134/15, tramitado en la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.
SEGUNDO. Por acuerdo de seis de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 65/2017,remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
TERCERO. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1
SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes.
1. Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, M.G.A.R., por su propio derecho, demandó del Fiscal General del Estado de Morelos, la resolución negativa ficta recaída al escrito de diez de abril de dos mil quince, respecto a reinstalarla en su puesto de Agente del Ministerio Público y, en consecuencia, la reinstalación en dicho cargo o en su caso la indemnización constitucional, pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, salarios caídos y prima dominical.
2. Por cuestión de turno, el asunto fue remitido a la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, en dónde previo requerimiento, mediante auto de once de agosto de 2015, se registró y admitió a trámite la demanda bajo el expediente TCA/1ªS/134/15.
3. Seguido el procedimiento de ley, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos2 dictó sentencia definitiva el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en la cual, determinó que la parte actora no demostró la ilegalidad del acto impugnado y, por ende, declaró improcedentes las prestaciones reclamadas.
4. En contra de la determinación anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo, del cual conoció, en un primer momento, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, cuya M.P. lo registró y tramitó bajo el número de expediente 688/2016.
No obstante, mediante sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito se declaró carente de competencia legal para conocer de la demanda de amparo y remitió el expediente a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito. Ello en atención a los siguientes razonamientos.
Señaló que de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se suplirá la deficiencia de la queja aun ante la falta de conceptos de violación o agravios, no obstante que la relación se rija por el derecho laboral o administrativo.
Así, precisó que para determinar si un acto reclamado tiene connotación laboral para efectos de determinar la competencia, se toma en cuenta que la materia laboral se sustenta en una ley con sentido ampliamente protector de los trabajadores, de acuerdo con las directrices que marca el artículo 123 de la Constitución Federal.
Estableció que en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del ministerio público, peritos y los miembros de instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, lo que implica que la relación con sus empleadores es de carácter administrativa y, por ende, podría estimarse que debe conocer un tribunal colegiado en materia administrativa; no obstante, derivado de la reforma a la ley de amparo, debe dilucidarse si esas relaciones son administrativas o en realidad laborales.
Lo anterior, pues en los casos en que los agentes del Ministerio Público son cesados injustificadamente, por imperativo constitucional la reinstalación no es procedente, sin embargo, acuden a demandar por la vía administrativa prestaciones laborales, como son vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días festivos, horas extras, entre otras, lo que lleva a la conclusión de que materialmente se están ventilando cuestiones netamente laborales, por lo que por razón de especialización se requiere la intervención de los tribunales colegiados en materia de trabajo, para resolver este tipo de asuntos.
Señaló que estimar lo contrario, implicaría que un tribunal colegiado especializado en materia administrativa, podría determinar no aplicar la suplencia de la queja prevista por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, al considerar que el acto reclamado no tiene naturaleza laboral y porque fue dictado por una autoridad administrativa, aun cuando se discutan prestaciones laborales.
Refirió también, que en criterio reciente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que los servidores públicos enunciados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen derecho a recibir una indemnización en caso de separación injustificada y que debe recurrirse para tal fin, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B del artículo 123, sino también al apartado A del citado precepto de la Constitución Federal.
Citó como apoyo la tesis jurisprudencial 2a. II/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]”.
Precisó, que no obsta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido que para determinar la competencia entre Tribunales Colegiados de Circuito especializados por razón de la materia, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable y no a los conceptos de violación o agravios, pues en esa ejecutoria no se tocó el tema de la competencia laboral, derivado de la aplicación de la suplencia de la queja en relación con las prestaciones de naturaleza laboral.
Hizo patente que la quejosa señaló como acto reclamado una sentencia en la que se negó la procedencia de prestaciones de naturaleza laboral como son la reinstalación en su puesto de Agente del Ministerio Público, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y prima dominical, por lo que debe conocer un tribunal colegiado de circuito en materia de trabajo.
Por tanto, concluyó que si en el caso la quejosa era Agente del Ministerio Público, cuya relación con el empleador es de carácter administrativo; no obstante, para resolver respecto de las prestaciones que tienen naturaleza de trabajo, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, debe suplirse la deficiencia de la queja, con independencia de que la relación con el empleador este regulada por el derecho administrativo, resulta inconcuso que el tribunal que debe resolver respecto de sus reclamos es uno especializado en la materia de trabajo.
9. En virtud de lo anterior, la demanda de amparo, fue turnada –vía Oficina de Correspondencia Común- al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, quien mediante proveído plenario de veintinueve...
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