Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6222/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente6222/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-130/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6222/2017

QUEJOSO y recurrente: julio césar rincón martínez



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

Secretaria AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, Julio César Rincón Martínez, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil trece, dictada en el toca penal **********, por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda y la registró con el número **********. Seguidos los trámites de ley, el treinta y uno de agosto siguiente, dictó la sentencia correspondiente.


  1. SEGUNDO. Interposición del Recurso. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Trámite. El diez de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso que nos ocupa y ordenó formar el amparo directo en revisión 6222/2017. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Primera Sala.


  1. Por auto de siete de noviembre de ese mismo año, la Presidenta de la Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de su adscripción.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata del propio quejoso Julio César Rincón Martínez, por lo que está legitimado para ello.


  1. Asimismo, el recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que la sentencia recurrida fue notificada al quejoso el siete de septiembre de dos mil diecisiete (foja 92 del juicio de amparo), misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el ocho de ese mismo mes y año.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del once al veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, excluyéndose los días nueve, diez, quince, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de dicho mes y año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Así como los días diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en términos del comunicado de 19 de septiembre de la mencionada anualidad y los comunicados 27 y 28, todos del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, debe estimarse que el recurso fue interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. Hechos. Los antecedentes más relevantes del caso son los siguientes:


  1. Hechos


El cuatro de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las seis horas, ********** y ********** se encontraban en el domicilio del primero, ubicado en la colonia **********, **********, **********, cuando el quejoso ingresó en compañía de tres sujetos más, los amagaron con una pistola y los desapoderaron de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular.

Cuando los activos se retiraron del lugar, las víctimas salieron para ver hacia dónde se dirigían, percatándose que huyeron en el vehículo propiedad de uno de los ofendidos marca **********, tipo ********** y otro marca **********, tipo **********. Con apoyo de la policía preventiva se trasladaron a la calle **********, colonia **********, delegación **********, toda vez que pudieron localizar vía GPS el teléfono celular del ofendido.

Al llegar a dicho lugar, vieron salir de un cuarto al quejoso y a un sujeto más, quienes al notar la presencia de los policías corrieron entre las casas aledañas para tratar de huir, por lo que iniciaron una persecución lográndose la detención únicamente de JULIO CÉSAR RINCÓN MARTÍNEZ, a quien los ofendidos reconocieron plenamente y sin temor a equivocarse como uno de los individuos que participaron en el robo; además, en el interior de dicho cuarto encontraron los objetos de su propiedad, así como dos armas de fuego; razón por la que los policías preventivos lo trasladaron a las oficinas de la representación social.


  1. Averiguación previa


Una vez que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, el hoy quejoso rindió declaración en la que negó su participación en los hechos.

El Ministerio Público ejerció acción penal en su contra al considerarlo probable responsable en la comisión del delito de robo agravado, por haberse cometido en lugar habitado, respecto de vehículo automotriz, con violencia física y moral y en pandilla.


  1. Primera instancia


El trece de junio de dos mil trece, el Juez Quincuagésimo Quinto Penal del Distrito Federal, dictó sentencia en contra del quejoso, declarándolo penalmente responsable del delito antes mencionado, imponiéndole una pena de doce años, siete meses, veinticinco días de prisión.


  1. Segunda instancia

I. con lo anterior, la defensa oficial del sentenciado interpuso recurso de apelación, que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil trece, confirmó el fallo apelado.


  1. Juicio de amparo


En contra de dicha resolución, Julio César Rincón Martínez promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, negó el amparo solicitado.


  1. Conceptos de violación


  • La autoridad responsable vulneró el principio de exacta aplicación de la ley, toda vez que no quedaron acreditadas las calificativas de violencia física y moral, pues resulta ilógico que el supuesto golpe que le propinó a la víctima no dejara huella.


  • Aduce que las declaraciones de los ofendidos y los policías aprehensores presentan inconsistencias y contradicciones, principalmente por lo que hace a su identificación, circunstancia que debió conducir a la responsable a aplicar el principio in dubio pro reo ya que en sus declaraciones los denunciantes manifestaron que no pudieron ver las características físicas de sus agresores.


  • Señala que el hecho de que se tuviera por comprobado el delito, no significaba que hubiese participado en su comisión, ya que los objetos producto del robo no se encontraron en su poder.


  • Su detención no ocurrió en la forma como quedó asentado en autos, sino que se encontraba laborando en un cruce de calles como limpia-parabrisas, cuando llegaron dos policías que lo subieron a una patrulla y lo trasladaron a la agencia del Ministerio Público. Es decir, no fue detenido en flagrancia y tampoco existía un mandamiento escrito que así lo ordenara.


  • En relación con lo anterior, señala que si no fue detenido como se asentó en autos, es decir, junto con otros sujetos, era claro que tampoco se acreditó la agravante de haberse cometido el robo en pandilla.


  • No fue oído en juicio, toda vez que las autoridades se condujeron de manera parcial sin atender ni valorar las pruebas de descargo que ofreció durante el proceso.


  • La sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, en virtud de que la autoridad responsable únicamente relacionó las pruebas que tuvo a la vista, sin realizar un estudio equitativo de las mismas, dando mayor peso a lo declarado por los ofendidos, sin reparar en las contradicciones en que incurrieron.


  • Por lo que hace al capítulo de individualización de la...

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