Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 176/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente176/2017
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 1726/2016-I (CUADERNO AUXILIAR 87/2017-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 292/2017 ))



REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 176/2017

REASUNCIÓN DE COMPETENCIa 176/2017

SOLICITANTE: segundo tribunal colegiado EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: patricia del arenal urueta


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la reasunción de competencia 176/2017 relacionada con el amparo en revisión 292/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, promovido por ********** ─por conducto de sus autorizados─ y por el Ministerio Público de la Federación, contra la sentencia dictada por el J. Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, en el juicio de amparo indirecto **********, del que a su vez derivó el cuaderno auxiliar **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es viable o no reasumir competencia para resolver un amparo en revisión en el que se objeta la constitucionalidad del artículo 248 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, que establece el delito de peculado1.

En particular, el quejoso recurrente considera que esa norma es inconstitucional ─y contraria al principio de exacta aplicación de la ley penal protegido por el artículo 14 constitucional─ porque la expresión “disponga de un bien” carece de un elemento normativo. Es decir, a su juicio, el tipo penal que sanciona la disposición del bien no establece si ésta debe ser ilegítima, indebida, en provecho propio, de un tercero o en perjuicio de una entidad pública.


  1. ANTECEDENTES


  1. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, el agente del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, con sede en León, inició la averiguación previa **********. Esto, a causa de la denuncia formulada por **********, respecto de posibles hechos delictuosos cometidos en agravio de la Administración Pública Municipal.


  1. En el marco de esa investigación, se ejerció acción penal y se giró orden de aprehensión por el delito de peculado, en contra del quejoso, **********, quien en el año de dos mil quince (fecha de los hechos atribuidos) se desempeñó como tesorero municipal en **********. Concretamente, se le atribuyó la disposición de doscientos sesenta y dos mil pesos quinientos treinta y siete pesos con cuarenta y seis centavos (262,537.046 M.N), pertenecientes a la cuenta de la Hacienda Pública Municipal para fines diversos a los que le eran permitidos.


  1. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, esa cantidad fue enviada por trasferencia electrónica desde la cuenta de la Hacienda Pública Municipal de León, Guanajuato a la empresa **********, por concepto de treinta por ciento de anticipo relativo a un contrato de prestación de servicios.2 Según la acusación, el quejoso tenía conocimiento de que la empresa no prestó el servicio establecido en el contrato y que éste en realidad había sido prestado por personal perteneciente al municipio.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. El catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el quejoso promovió demanda de amparo indirecto, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, contra las autoridades y por los actos siguientes:


  1. J. Cuarto del Ramo Penal de Primera Instancia del Partido Judicial de León, Guanajuato, por la orden de aprehensión girada en su contra por el delito de peculado en agravio de la administración pública y la hacienda pública del Municipio de León, Guanajuato, dentro de la causa penal **********.

  2. Subjefe de Grupo de Mandamientos Judiciales de la Policía Ministerial Región “A”, por la ejecución de la orden de aprehensión.


  1. Por turno, tocó conocer al J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, quien admitió la demanda el quince de noviembre del mismo mes y año. Pidió a las autoridades responsables su informe justificado y ordenó emplazar al Ministerio Público.


  1. El dieciocho de noviembre del mismo año, el quejoso presentó un escrito de ampliación de demanda. Éste fue admitido el veintitrés siguiente. En ese acto, el quejoso agregó a las siguientes autoridades y actos reclamados:


  1. Gobernador del Estado de Guanajuato, por la promulgación del artículo 248 del Código Penal para el Estado.

  2. Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del de Guanajuato.

  3. Director del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, por el decreto publicado en el periódico oficial el dos de noviembre de dos mil uno, que contiene el artículo 248 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.


  1. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el J. tuvo con el carácter de tercera interesada a la Administración Pública Municipal, por conducto de la directora de asuntos jurídicos de la Contraloría Municipal de León, Guanajuato, a quien se emplazó por oficio. El veintinueve de diciembre de dos mil diciembre de dos mil dieciséis, también tuvo como tercera interesada a la agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado Cuarto Penal de Partido de León, Guanajuato. Previo diferimiento, la audiencia constitucional dio inicio el dos febrero de dos mil diecisiete.


  1. El ocho de febrero, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato remitió este juicio de amparo, junto con otros, al Juzgado Auxiliar de la Tercera Región. Así empezó a conocer el J. Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato. (Juicio de amparo **********, cuaderno auxiliar **********).


  1. Este J. dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil diecisiete. Negó el amparo respecto a la aprobación y promulgación del artículo 248 del Código Penal del Estado de Guanajuato, pues consideró que la norma no era violatoria del artículo 14 constitucional.3 Pero amparó al quejoso contra la orden de aprehensión dictada por el J. Cuarto Penal de Partido de León, Guanajuato.


  1. Recurso de revisión. Inconformes con el fallo anterior, tanto el quejoso (a través de sus autorizados) como el agente del Ministerio Público de la Federación (adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato) presentaron recurso de revisión.


  1. El asunto se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el cual lo admitió y registró como amparo en revisión 292/2017. El Ministerio Público adscrito no formuló pedimento.


  1. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado consideró que carecía de competencia para conocer de la revisión interpuesta y remitió los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Reasunción de competencia. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia 176/2017, relacionada con el amparo en revisión 292/2017. Se turnó el asunto al Ministro A.G.O.M. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los puntos Cuarto y Décimo Cuarto del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como con el artículo 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 85 de la Ley de Amparo, ya que fue solicitada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, órgano judicial al que se sometió el conocimiento del amparo en revisión cuya atracción se solicita.4


V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


  1. Para determinar si se reasume o no la competencia originaria es importante tener en consideración los argumentos que se han hecho valer a lo largo de la secuela procesal del juicio de amparo.


  1. Conceptos de violación.


  • Respecto a la orden de aprehensión, el...

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