Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 154/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente154/2017
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 127/2016, RELACIONADO CON EL A.D. 126/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 154/2017

recurso de reclamación 154/2017 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********.

QUEJOSA Y recurrente: TRANSPORTES MARVA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 154/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de enero de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Veracruz, Veracruz, Transportes Marva, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de treinta de octubre de dos mil quince, en el expediente laboral **********, por la citada Junta.


SEGUNDO. Por acuerdo de tres de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número ********** relacionado con el ********** (fojas 31 a 35 del juicio de amparo directo).


En el diverso acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo realizando diversas manifestaciones al tercero interesado D.C.P. por medio de su apoderado legal, personalidad que se le reconoció en términos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley de A..


Previos trámites de ley, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz y recibido el tres de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Transportes Marva, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 3 a 29 del expediente de amparo directo en revisión).


En auto de nueve de enero de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Transportes Marva, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 154/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo que versa sobre la materia laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 104, párrafo segundo de la Ley de A., que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen Transportes Marva, sociedad anónima de capital variable, en términos de los artículos 5º, fracción I, y 6° de la Ley de A.; a través de su apoderado legal, además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, el recurso se interpuso por Alberto Oyola Hernández, apoderado legal de la quejosa, personalidad que le fue reconocida en los autos del juicio de amparo directo, en proveído de tres de febrero de dos mil dieciséis, en términos del artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de A. (foja 31 del juicio de amparo).


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A..


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles veinticinco de enero de dos mil diecisiete (foja 39 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintiséis de enero de dos mil diecisiete.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes veintisiete al martes treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; sin contar los días sábado veintiocho y domingo veintinueve del citado mes y año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes veintisiete de enero de dos mil diecisiete (foja 15 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. Agravios. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de nueve de enero de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por Transportes Marva, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al considerar que:


[…] se impone desechar el presente recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]”.


Contra dicha resolución, Transportes Marva, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal, interpuso el presente recurso de reclamación y, en sus agravios, esencialmente manifiesta:


Que el Ministro P. desechó de forma equivocada el recurso de revisión, al considerar que no se reunían los requisitos de artículo 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que en el caso se planteó la interpretación de los artículos 18 de la Ley Federal del Trabajo, y el 79 de la Ley de A. y, que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación incongruente con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no garantizar la seguridad jurídica de que todas las personas son iguales ante la ley.


Que existe violación al principio pro persona así como cuestiones de legalidad en torno a la contestación de la demanda.


QUINTO. Estudio. Los anteriores argumentos resultan inoperantes, como se demostrará a continuación:


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,1 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en Tratados Internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se...

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